Decisión Nº AP21-L-2017-00670 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-00670
Fecha06 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSULTORES DE VENEZUELA S.C...
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000670.

PARTE ACTORA: ANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.465.515, 17.119.429 y 19.228.352.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 88.222.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES DE VENEZUELA S.C, inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del estado miranda en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 28, tomo 1301-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIURBYS REQUENA. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 26.280.


MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO contra la Entidad de Trabajo CONSULTORES DE VENEZUELA S.C.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 31 de octubre de 2009, la ciudadana ANDREINA ARRIETA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad demandada, desempeñando el cargo de ejecutivo de contacto devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 40.683, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes.

La ciudadana CAROLINA CARVAJAL en fecha 02 de enero de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad demandada, desempeñando el cargo de ejecutivo de contacto devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 40.683, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes.

La ciudadana EDGLYS MORILLO en fecha 28 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad demandada, desempeñando el cargo de ejecutivo de contacto devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 40.683, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

Manifiesta la parte actora que desde el mes de agosto de 2016, sus representadas no se les cancela en bono de alimentación como se lo venían pagando, es decir, correspondiente al día laborado tal como lo establece la Ley de Cesta Tickets Socialista 3,4,5,6,7; asimismo, en fecha 09 de septiembre de 2016, sus representadas interpusieron un procedimiento de reclamo, por ante la Inspectoria del Trabajo sede Miranda, en virtud de la actitud contumaz de la entidad de trabajo, alegando tal entidad que no estaba de acuerdo con el reclamo solicitado.

Estimando la parte actora la presente demanda por la cantidad de Bs. 367.770,00 (Bs.S. 3,6) correspondiendo a cada trabajadora la cantidad de Bs. 122.590,00, (Bs.S. 1,2) por los conceptos de Bono de Alimentación correspondientes a los períodos agosto a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017.


Fundamentando la presente demanda en los artículos 89, 90, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al igual que los artículos 3,4,5,6 y 7 de la ley de Cesta Tickets Socialista y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Presentado el escrito de contestación de la demanda el cual cursa a los folios 201 al 206, de la pieza principal del expediente, donde manifiesta la parte demandada que en el libelo de demanda se incurre en indeterminaciones y omisiones que pudieran lesionar el derecho de su representada.

Insistiendo la demandada en su escrito que el libelo adolece de defectos que dificultan el derecho a la defensa, pues la parte actora sustenta su pretensión en cuadros y cálculos esquematizados que no se corresponden con lo narrado ni con lo reclamado, no señala a cual de las actoras corresponde los cálculos, incluyendo años de reclamo que no se corresponde con la fecha de ingreso de las trabajadoras ni tampoco con lo pretendido.

Con relación a la improcedencia del pago de diferencia de bono de alimentación a las ciudadanas ANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO, se fundamenta tal pretensión en el dicho que aun y cuando prestan servicios con una jornada de lunes a viernes de seis horas diarias, la empresa no debe cancelarle prorrateado el bono de alimentación ya que consideran que tienen un derecho adquirido en virtud que con anterioridad se les otorgaba por jornada completa. Razón por la que tal pretensión es negada, rechazada y contradicha.

Así mismo la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude a las ciudadanas ANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO, diferencia alguna en el pago del beneficio de alimentación, en virtud que la jornada laboral diaria es de seis horas y conforme al articulo 17 del Reglamento de la Ley de Alimenticios para los Trabajadores y Trabajadoras son acreedores del beneficio de manera prorrateado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a las ciudadanas ANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO, diferencia alguna en el pago del beneficio de alimentación, a razón del alegato de “derecho adquirido” toda vez que no están dados todos los elementos para ser considerado como un derecho adquirido. Por último solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indicando que efectivamente el pedimento es la diferencia de pago de beneficio de alimentación desde agosto de 2016.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponden o no el pago de la diferencia del beneficio de alimentación, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 53 al 156 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A”: expediente administrativo signado bajo el número Nº 027-2016-03-01707, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constante de 57 folios útiles, correspondiente a procedimiento de reclamo colectivo llevado en la Inspectoría del Trabajo por la diferencia en el pago de beneficio de alimentación, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “B”: expediente administrativo signado bajo el numero Nº 027-2016-03-02611, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constante de 47 folios útiles, correspondiente a procedimiento de reclamo colectivo llevado en la Inspectoría del Trabajo por la diferencia en el pago de beneficio de alimentación, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovida y evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 159 al 199 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “B”: original del contrato de trabajo debidamente suscrito entre la ciudadana EDGLYS MORRILLO y la empresa demandada, donde se desprende que la trabajadora tenia una jornada de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a.m a 2:00 p.m., este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “C”: original de la relación de pago a todos los trabajadores de la empresa por concepto de cesta tickets, desde el mes de julio de 2016 hasta el mes de marzo de 2017, la cual se encuentra debidamente suscrita por las demandantes, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “D”: original de detalle pedido de TARJETAS SODEXHO PASS ALIMENTACION, donde se refleja las recargas que por concepto de cesta tickets le hacia la empresa demandada a sus trabajadores en el mes de julio de 2016 hasta el mes de marzo de 2017, este Juzgado le concede valor probatorio concatenada con las documentales marcadas C, contentivas de la relación de pago de todos los trabajadores. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia en el presente juicio se limita en determinar si es procedente la diferencia por concepto de beneficio de alimentación todo ello tomando en consideración los alegatos y defensas y las pruebas de autos.
En primer término cabe observar que como formando parte del libelo de demanda la representación judicial de la parte actora consignó unos cuadros en los que puede leerse: Domingos laborados, bono de alimentación no cancelados año 2007-2008-2009, cursantes a los folios 5 al 10, no obstante los mismos nada tienen que ver con el texto del libelo ni del petitorio. Además la parte demandada en el escrito de contestación hizo referencia a tal error como una insuficiencia del libelo. No obstante, quien hoy decide considera que se trata mas bien de un error material, por tanto no corresponde a quien hoy decide emitir pronunciamiento alguno sobre los referidos cuadros, pues es evidente que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues inclusive son periodos en los que las trabajadoras accionantes no prestaban servicios en la entidad de trabajo demandada, por tanto se desechan el proceso. Así se establece.-

De seguidas pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo que si forma parte del controvertido en el presente juicio, como lo es la procedencia o no de la diferencia por concepto en el Bono de Alimentación, pues la parte actora argumenta que a partir del mes d agosto de 2016, la entidad de trabajo comenzó a cancelar el 75% de lo que les venía cancelando por tal concepto, a lo cual la representación judicial de la parte demandada argumenta que no existe derecho adquirido indicando las razones por las cuales así lo considera.

Además, indica que por cuanto las trabajadoras laboraban una jornada de 6 horas de lunes a viernes, en lugar de 8 horas - aunque cabe señalar que, según se evidencia en la documental promovida por la demandada, cursante a los folios 159 al 161, la trabajadora EDGLYS MORILLO, trabajaba de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes, como lo indica la parte demandada, pero además laboraba los sábados de 9:00 a.m a 2:00 p.m – es por lo que alega que conforme al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, podrá ser prorrateado el beneficio por el número de horas laboradas, cuando la jornada sea inferior a la prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta Juzgadora observa, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 , derogó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente hasta esa fecha, por tanto el Reglamento de la referida ley solo sería aplicable en todo lo que no contradiga a la nueva Ley del Cestaticket Socialista.

En la referida Ley del Cesta ticket socialista, distinto a lo regulado en la ley anterior, establece en el artículo 7 el derecho de los trabajadores a percibir mensualmente como mínimo el equivalente a 1,5 U.T por día a razón de 30 días al mes, hasta un máximo de 45 U.T al mes. Permitiendo sólo el descuento por inasistencia injustificada del trabajador.


En consecuencia, conforme a lo establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista, quien hoy decide considera improcedente el argumento de la demandada de prorratear el beneficio argumentando una jornada parcial de 6 horas diarias, de lunes a viernes – aunque como ya se indicó, la trabajadora EDGLYS MORILLO, trabajaba de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes, como lo indica la parte demandada, pero además laboraba los sábados de 9:00 a.m a 2:00 p.m - en aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues contradice lo dicho en la nueva ley en cuanto al pago del equivalente a 1,5 U.T por día a razón de 30 días al mes, hasta un máximo de 45 U.T al mes. Permitiendo sólo el descuento por inasistencia injustificada del trabajador. Por lo que forzoso es considerar procedente el pago de la diferencia demandada por la parte actora, pues debía la entidad de trabajo pagar por concepto de beneficio de alimentación 1,5 U.T por 30 días al mes no obstante, por cuanto labora 6 horas en lugar de 8 diarias, se realizó un prorrateo que es a todas luces improcedente. Así se decide.-

En consecuencia, tomado en cuenta que según la Ley del Cesta Ticket Socialista le correspondía de agosto 2016 a octubre 2016 Bs. 42.480 (0,4 Bs. S.) mensual por tal concepto; de noviembre 2016 a febrero 2017 Bs. 63.720 (Bs. S 0,6) y en marzo 2017 Bs. 108.000 (Bs. S. 1,1) y tomando en cuenta los días de inasistencias que aparecen reflejados en la “relación de pago a todos los trabajadores de la empresa por concepto de cesta tickets” promovidas por ambas partes; se condena a la empresa CONSULTORES DE VENEZUELA S.C, a pagar lo siguiente:

A la ciudadana EDGLYS MORILLO
Agosto 2016 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 29.736 y le correspondía Bs, 39.648 la diferencia es de Bs. 9.912 (Bs. s.O,09)

Septiembre 2016 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 29.736 y le correspondía Bs, 39.648, la diferencia es de Bs. 9.912 (Bs. s.0,09)
Octubre 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 31.860 y le correspondía Bs, 42.480, la diferencia es de Bs. 10.620,00 (Bs. s. 0,10)

Noviembre 2016 2 días de inasistencia, (le pagaron completo con descuento en el mes siguiente) le pagaron Bs. 59.472 y le correspondía Bs, 63.720 la diferencia es de Bs. 4.248,00 (Bs. s. 0,04)

Diciembre 2016 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 44.604,00 y le correspondía Bs, 59.472, la diferencia es de Bs. 14.868,00 (Bs. s. 0,14)

Enero 2017 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 44.604 y le correspondía Bs, 59.472, la diferencia es de Bs. 14.868,00 (Bs. s.0,14)

Febrero 2017 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 52.353,00 y le correspondía Bs, 59.472 la diferencia es de Bs. 14.868,00 (Bs. s.0,14)

Marzo 2017 3 días de inasistencia; le pagaron Bs. 72.900 y le correspondía Bs, 97.200 la diferencia es de Bs.24.300 (Bs. s. o,24)

Total diferencia: Bs. s. 0,98

A la ciudadana CAROLINA CARVAJAL
Agosto 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 31.860 y le correspondía Bs, 42.480 la diferencia es de Bs. 10.620 (Bs. s. 0,10)

Septiembre 2016 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 29.736 y le correspondía Bs, 39.648, la diferencia es de Bs. 9.912 (Bs. s.0,09)

Octubre 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 31.860 y le correspondía Bs, 42.480, la diferencia es de Bs. 10.620,00 (Bs. s. 0,10)

Noviembre 2016 sin inasistencia, le pagaron Bs. 47.790y le correspondía Bs, 63.720 , la diferencia es de Bs. 15.930,00 (Bs. s. 0,15)



Diciembre 2016 1 días de inasistencia; le pagaron Bs. 46.197 y le correspondía Bs, 61.596, la diferencia es de Bs. 15.000,00 (Bs. s. 0,15)

Enero 2017 1 día de inasistencia; le pagaron Bs. 46.197 y le correspondía Bs, 61.596, la diferencia es de Bs. 15.399 (Bs. s.0,15)

Febrero 2017 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 52.353,00 y le correspondía Bs, 59.472 la diferencia es de Bs. 14.868,00 (Bs. s.0,14)

Marzo 2017 sin inasistencia; le pagaron Bs. 81.000 y le correspondía Bs, 108.000 la diferencia es de Bs.27.000 (Bs. s. 0,27)

Total diferencia: Bs. s. 1,00


A la ciudadana ANDREINA ARRIETA
Agosto 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 31.860 y le correspondía Bs, 42.480 la diferencia es de Bs. 10.620 (Bs. s.0,10)

Septiembre 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 31.860 y le correspondía Bs, 42.480 la diferencia es de Bs. 10.620 (Bs. s.0,10)



Octubre 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 31.860 y le correspondía Bs, 42.480, la diferencia es de Bs. 10.620 (Bs. s.0,10)

Noviembre 2016 3 días de inasistencia; le pagaron Bs. 43.011 y le correspondía Bs, 57.348, la diferencia es de Bs. 14.337,00 (Bs. s.0,14)

Diciembre 2016 sin inasistencia; le pagaron Bs. 47.790 y le correspondía Bs, 63.720 la diferencia es de Bs. 15.930(Bs. s 0,15)

Enero 2017 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 44.197 y le correspondía Bs, 61.596, la diferencia es de Bs. 15.399 (Bs. s.0,15)

Febrero 2017 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 53.946 y le correspondía Bs, 61.596 la diferencia es de Bs. 7.650,00 (Bs. s 0,07)

Marzo 2017 2 días de inasistencia; le pagaron Bs. 108.000 y le correspondía Bs, 39.648, la diferencia es de Bs. 27.000,00 (Bs. s.0,27)

Total diferencia: Bs. s. 1,08

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, ello, conforme a lo expuesto en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el Nro. 1.097 el 13 de octubre de 2010 (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras), ratificada en sentencia Nro. 965 del 29 de julio de 2014 (caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A.). Cuyo cálculo se efectuará sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Para realizar los cálculos de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución deberá utilizar la aplicación del Banco Central de Venezuela , de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, de no contar con los medios, designará un solo experto, al menos que las partes lo escojan de común acuerdo, cuyos honorarios correran por cuanta de la demandada.





CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE BENEFICIOS DE ALIMENTACION interpuesta las ciudadanas ANDREINA ARRIETA, CAROLINA CARVAJAL Y EDGLYS MORILLO contra la entidad de trabajo CONSULTORES DE VENEZUELA S.C... SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el presente juicio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2017-00670








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