Decisión Nº AP21-L-2017-000777 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000777
Fecha15 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000029
Distrito JudicialCaracas
PartesCLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-11.353.515 EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BIOTECH LABORATORIOS, C.A.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000777

PARTE ACTORA: CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.353.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS, PEDRO PABLO RAMIREZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.069.427, V.-3.402.723 y V.-5.975.459 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.320, 204.521 y 158.358, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 05 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 15, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 45 de las actuaciones u poder autenticado el 09 de mayo de 2018 por ante la misma notaría inserto al número 5, tomo 25, folios 14 al 16 de la pieza 2.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita el 07 de marzo de 1986 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 54, Tomo 39 Sdo de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, RICARDO ALONSO, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, DANIELA ARÉVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ILYANA LEÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, GABRIELA ARÉVALO y ARTURO STIVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.333.491, V.-9.972.661, V.-11.739.582, V.-13.968.414, V.-16.100.360, V.-16.248.789, V.-18.878.511, V.-19.932.305, V.-17.970.154, V.-16.241.537, V.-17.284.262, V.-16.100.359 y V.-19.103.751, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 90.814, 121.230, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 171.696, 125.276, 125.277, 129.881 y 213.174, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de septiembre de 2017 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 22, Tomo 51, folios 71 hasta 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 45 de la pieza número 2 del expediente.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 20 de abril de 2017 por los ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS y PEDRO PABLO RAMIREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.069.427 y V.-3.402.723 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.320 y 204.521, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 27 de abril de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 16 de junio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó en fecha 16/03/2004, con el cargo de Gerente de Productos, desde el 16/03, al 16/06 de 2004, su ingreso mensual de Bs. 750.000,00, desde el 16/03/2004 al 05/2012, le fueron cancelados los días no laborables y feriados con cantidades de su propia comisión, mediante artificios matemáticos.
Que no fue cancelado el concepto de salario variable mensual, integrado por la comisión más los días no laborados y feriados.
Que desde el 10/2015, se desempeña como Gerente de Mercado, desde 06/2012, la entidad de trabajo se acogió al cálculo legal de las comisiones y días de descanso, semanales y feriados, lo cual trajo como consecuencia distintas sentencias. Asimismo, demanda aumentos que no le fueron cancelados, que le fue ofrecido un paquete de salida de forma verbal el 14/03/2016.
Que notificó el aislamiento, que fue excluida de la convención colectiva de trabajo 2015-2017, debido a su condición y que su aumento era potestativo, incluyendo su retroactivo, realizó el reclamo manifestando discriminación.
Se presenta esta demanda por cuanto la empresa se ha negado a la cancelación de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Aumentos Salariales Retenidos (Contrato Colectivo)

Bs. 432.000,00

Comisiones, Días de descanso semanal y feriados
(04,05,06,09, y 11/2016, 01 y 02/2017)

Bs. 232.030,47

Días de descanso semanal y feriados
(16/03/2004 al 05/2012)

Bs. 197.455,17

Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año y Utilidades
(16/03/2004 al 05/2012)

Bs. 128.411,10
Bonificación de fin de año 2016
Bs. 295.030,62


Asimismo, solicita sea reformado el punto de vista contable en la nómina de personal, los cálculos de prestaciones sociales, causadas por las incidencias de los salarios variables retenidos, sea ordenado el pago de intereses calculados mes a mes, causados por la retención del salario retenido, la indexación judicial, pago de costas y costos de la presente demanda, intereses y corrección monetaria a la fecha de la ejecución de la sentencia.
La parte Demandada:
Como punto previo alega que la actora se encuentra activa en nómina, lo cual fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia número 397 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2004.
Niega, rechaza y contradice:
• Que desde marzo 2004 hasta el mes de mayo 2012 inclusive, se le pagó con dinero de sus propias comisiones lo correspondiente a días no laborales y feriados.
• Que desde el mes de junio de 2012, la entidad de trabajo se haya acogido al cálculo legal de las comisiones y días de descanso semanales y feriados como consecuencia de sentencias dictadas en su contra.
• Que se le haya retenido los aumentos salariales de fechas 07/2015-03/2017, 07/2016-03/2017, 07/2015-03/2017, acordados en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017.
• Que se le haya aumentado a todos los Gerentes de la Empresa la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales, con retroactivo al 07/2015, en concordancia con la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, y que se negó y niega pagar a la trabajadora.
• Que se le adeude la incidencia o impacto que tienen los días de descanso y feriados de 03/2004 a 05/2012, sobre vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año, Utilidades y Prestaciones sociales.
• Que se le haya retenido salarios por concepto de comisiones correspondientes a los meses 04, 05, 06, 09, 11/2016, así como las de enero y febrero /2017, y las subsiguientes hasta la sentencia definitiva.
• Que se le haya retenido salarios que le pudieran corresponder por los aumentos salariales acordados en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, o cualquier otra Convención vigente con anterioridad.
• Que se le haya retenido el concepto de Bonificación Especial de fin de año correspondiente al año 2016.
• Que en fecha 30/06/2015, se le haya acordado un aumento de sueldo de conformidad a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017.
• Que en la persona de Rosanna Pietrobono, Gerente de Comercialización, haya informado verbalmente sobre un paquete de salida.
• Que se le haya sometido a aislamiento, afectando su estabilidad emocional, autoestima y el sano desenvolvimiento de su personalidad, ocasionándole signos de depresión.
• Todas y cada una de las cantidades dinerarias demandadas, y sus diferencias e indexación.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Como nuevo hecho agregó el despido de la parte actora.

La parte demandada: La representación de la parte accionada inicia afirmando que la presente demanda posee un alto impacto en los sábados, domingos y feriados a través de las comisiones pagadas a la demandante, las cuales fueron pagados de la forma correspondiente, del análisis que fue consignado por la parte actora donde se reclaman estos conceptos de forma similar y se debe considerar como fueron reclamados, los cálculos fueron efectuados en base a los días hábiles correspondientes.
Como segundo punto, la parte actora está fundamentando la demanda en decisiones que no son aplicable, por cuanto la fuente de las comisiones, el reporte de incentivo quedó demostrado que era superior al pagado y en este caso no lo es, en el presente caso se pretende demostrar un error de cálculo y se evidencia que sus pagos fueron de forma correcta, ya que estamos en presencia de una Gerente y no existe ningún elemento probatorio, y respecto a la letra “Q” es una nómina por conceptos laborales. Como tercer punto la bonificación de fin de año, que resulta improcedente por lo antes expuesto. Respecto a las comisiones generadas y no pagadas, de las cuales no se evidencia que la demandante haya generado una comisión y que este concepto extraordinario, por el hecho de no ser pagado, haya resultado acreedora del mismo. Concluye solicitando sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Declaración:

De la Ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI:
Como puntos relevantes indicó fecha de ingreso 16 de marzo de 2004, que se encontraba activa y su egreso fue el 29 de septiembre de 2017 alegando la empresa que era trabajadora de dirección, que sus funciones era Gerente de Mercadeo y consistía en el monitoreo del desarrollo de los productos en el mercado, promoción a los médicos, publicidad de productos de prescripción médica, que a ella le reportaba dos gerentes de productos, que no otorgaba permiso, que hacía propuestas y tenían que ser aprobadas, que no tenía decisión, que abrió un proceso en la Inspectoría del trabajo con testigos, que percibía salario mínimo, que espera el Reenganche por la empresa y que tenía supervisión.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad a la trabajadora, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 46 al 282, de la pieza principal expediente, de los folios 02 al 103, del cuaderno de recaudos Nº 1, de la pieza principal del expediente correspondiente a:
Marcada “B” inserta a los folios Nº 46 y 47, de la pieza principal expediente, Constancia de Trabajo de la ciudadana Osio Patrizzi Claudia Auxiliadora. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia fecha de ingreso, cargo desempeñado, cantidades dinerarias, sello húmedo y firma de quien la emite, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C” cursante a los folios Nº 48 al 78, de la pieza principal expediente, Expediente Mercantil de la Sociedad Mercantil BOITECH LABORATORIOS, c.a. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental el registro de la parte demandada, actas constitutivas, estatutos, así como actas de asambleas, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “D, D-1, D-2, E, E-1 y F” cursante a los folios Nº 79 al 129, de la pieza principal expediente, copia simple de decisiones de Tribunales de Primera y Segunda Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales la parte demandada es la Sociedad Mercantil BOITECH LABORATORIOS, C.A. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental que no guarda relación con la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “G” cursante al folio Nº 130, de la pieza principal expediente, Copia simple de Reporte histórico de sueldo, la parte demandada impugna la documental por no estar firmada. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y no estar suscrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “H, H-1, I, I-1 al I-4” cursante a los folios Nº 131 al 138, de la pieza principal expediente, copia simple de correos electrónicos, de las cuales desiste la parte promoverte, motivo por el cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “J al J-12, L al L-2, P-N al P-O, P-3 al P-91” cursante a los folios Nº 139 al 151, 153 al 155, 161 al 260, de la pieza principal expediente, recibos de pago. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia cantidades dinerarias percibidas por la parte actora desde el año 2004 al 2012 y año 2016, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “K” cursante al folio Nº 152, de la pieza principal expediente, constancia de entrega de documentos. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental no aporta nada a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “M” cursante al folio Nº 156 al 159, de la pieza principal expediente, copia simple de respuesta de oficio, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Al respecto este Juzgador desecha las documentales ya que lo que se pretende demostrar no es hecho controvertido en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “Q” cursante al folio Nº 261 al 279, de la pieza principal expediente, copia simple Sistema de Nómina. La parte demandada impugna la documental por no estar firmada, en tal sentido, este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y no encontrarse suscrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “R” cursante a los folios Nº 280 al 282, de la pieza principal expediente, copia simple del formato de descripción de cargo, la parte actora afirma que en la documental se evidencia que la trabajadora CLAUDIA OSIO PATRIZZI no es una empleada de dirección. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental la descripción del cargo desempeñado, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “S” cursante a los folios Nº 2 al 91, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación). Al respeto este Juzgador observa de las mencionadas documentales que corresponden a un documento normativo entre las partes, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “T” cursante a los folios Nº 92 al 103, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/10/2015. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental que no guarda relación con la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición:
De los escritos de promoción identificados con las letras “Q, G, R”. Los mismos no fueron exhibidos en audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal solo aplicará la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las copias simples que si fueron presentadas por la parte promoverte, y no será aplicado a los reportes de nómina, ya que no fueron presentados en copias por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Cursantes a los folios 02 al 72, del cuaderno de recaudos Nº 2 y el cuaderno de conservación contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (2015-2017), correspondiente a:
Marcada “D” cursante a los folios Nº 2 al 8, del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago de los ciudadanos Ana Da Silva, Carlos Varela y Linda Gutierrez. La parte actora los desconoce y solicita sean desechados por no estar presentes los terceros de los cuales emanan. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por no ser ratificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E” cursante a los folios Nº 9 al 62, del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago de la ciudadana Osio Patrizzi Claudia Auxiliadora. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia cantidades dinerarias percibidas por la parte actora, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F” cursante a los folios Nº 63 al 71, del cuaderno de recaudos Nº 2, relación de Cobertura Ventas Vs Presupuesto Unidades. La parte actora impugna la documental por no estar firmada. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y no encontrarse suscrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “G” cursante al folio Nº 72, del cuaderno de recaudos Nº 2, Listado de Movimientos de Aumento Sueldo (Ejecutado). La parte actora impugna la documental por no estar firmada. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y no estar suscrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante en el cuaderno de conservación Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (2015-2017). Al respeto este Juzgador observa de las mencionadas documentales que corresponden a un documento normativo entre las partes, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 10 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
De los ciudadanos: 1) ROSANNA PIETROBONO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.298, 2) LUIS CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.010, 3) NELLY GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.675.236, y 4) XIOMARA RUBIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.812. Los ciudadanos antes mencionados no se presentaron a la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La carga de la prueba se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la carga de la prueba, conforme a Sentencia número 419 dictada el 11 de mayo de 2004, partes Juan Rafael Cabral Da Silva vs Distribuidora La Perla Escondida, donde dejó sentado:
“…la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ..
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
La actora indica entre otras cosas y como hecho nuevo que la trabajadora fue despedida el lunes 25 de septiembre de 2017, que reclama salarios retenidos desde marzo de 2004 hasta mayo de 2012, que no consta el pago de los sábados, domingos y feriados, que en un ejercicio matemático se puede evidenciar lo que le corresponde, que solicita la aplicación del Contrato Colectivo vigente para la Industria Farmacéutica, que las entidades laborales se reservan el derecho de seguir calificando como personal de dirección, que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), debe prevalecer bajo el principio de la realidad sobre las formas, que solicita bonificación de fin de año y que reclama indexación porque los conceptos son de exigibilidad inmediata.
La accionada indicó entre otras cosas que no es cierto que se deba sábado, domingo o feriados, que de las pruebas consignadas se evidencia que se cumplió con el pago, que se pretende un reclamo por error de cálculo y ese pago fue realizado, que las decisiones consignadas no son aplicables al presente caso, que estamos en presencia de una gerente, que el impacto que se reclama resulta totalmente improcedente, que la letra “Q” es un sistema de nómina, que los recibos de pago demuestran cuál era la comisión y a la trabajadora se le pagó, que resulta improcedente la bonificación de fin de año y que la demandante no generó comisión alguna.
En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el cargo desempeñado por la actora fue el de Gerente de Mercadeo, no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por la trabajadora, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleada de dirección en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad.

De las pruebas aportadas por la actora al proceso se observa las documentales promovidas desde el folio 46 al 282 de la pieza principal del expediente donde se evidencia constancia de trabajo, en la misma aparece fecha de ingreso, remuneración, comisiones.

Ahora bien, tomando en cuenta el cargo ejercido por la ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI de Gerente de Mercadeo, constancia emitida por la ciudadana CARMEN XIOMARA RUBIO, en su carácter de Gerente de recursos Humanos de la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIOS, C.A., se colige que el mismo no encuadra dentro de los cargos de dirección, por los siguientes motivos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a la definición de trabajador o trabajadora de dirección, es del tenor siguiente:
Artículo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Se puede observar que la Ley considera que el trabajador de Dirección lo distingue: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que la calificación de un cargo como de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. La calificación de un trabajador como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados en la Ley sustantiva en su artículo 87, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 del 09 de diciembre del año 2004, expediente 04-1203, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de febrero del año 2010, sentencia número 290, contiene la definición de empleado de dirección:
…para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:
…(omissis) La definición de empleado de dirección…dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
…los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida…”.
La Sala Social ha establecido: “…que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...”, en tal sentido, cobra importancia las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, la documental marcada “R” cursante al folio Nº 281, de la pieza principal del expediente, la misma contiene la Descripción del Cargo de Gerente de Mercado, División Éticos y describe entre otras cosas: “Definir a través de las Gerencias de Productos y la Gerencia de Mercadeo de consumo…Toma de Decisiones: El cargo toma decisiones basadas en lineamientos generales…”, se observa que la ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI en su carácter de Gerente de Mercadeo al servicio de la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIOS, C.A., no ejerce un cargo de dirección, es decir, por máximas de experiencia, de las pruebas aportadas no interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no se evidencia que sea representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y no sustituye al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.
En consecuencia, se tiene que la ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI no ejerce para la empresa demandada un cargo de dirección por lo que le es aplicable los aumentos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo Para la Industria Química Farmacéutica y así se decide.
Así las cosas se reclama los aumentos salariales acordados en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), Las comisiones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2016, enero, febrero de 2017, las subsiguientes hasta la sentencia definitivamente firme, las diferencias salariales por concepto de días de descanso semanal y feriados adeudados desde el 16 de marzo de 2004 hasta el mes de mayo de 2012 inclusive, las incidencias o impacto del salario retenido sobre vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de fin de año, utilidades y prestaciones sociales, la bonificación especial de fin de año de 2016 conforme a la Convención Colectiva del Trabajo Para la Industria Química Farmacéutica y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y analizadas las probanzas de autos.
En relación a los aumentos salariales previsto en el artículo 32 de la Convención Colectiva del Trabajo Para la Industria Química Farmacéutica 2015-2017, y por cuanto de los recibos consignados no se evidencia el pago, se acuerda su cancelación desde el 1 de julio de 2015 hasta marzo de 2017 a razón de Bs.12.000,oo mensual y el aumento desde el 01 de julio de 2016 hasta marzo de 2017 a razón de Bs.20.000,oo lo que sumado asciende a Bs.432.000,oo ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las comisiones retenidas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2016, enero, febrero de 2017 se puede evidenciar de los recibos marcado “L”, “L-1”, “L-2” cursante desde el folio 153 al 155 de la pieza principal del expediente que ciertamente consta el pago de la comisión en los meses de julio, agosto y octubre de 2016, por lo que se acuerda el pago de las comisiones mensuales retenidas y para su cálculo se atiende a las comisiones de los seis meses anteriores cuyo promedio mensual es Bs.198.883,27 que al dividirlo entre 6 meses se tiene Bs.33.147,21 por comisión mensual lo que se multiplica por los meses no pagados y resulta Bs.232.030,47 ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las diferencias salariales por concepto de días de descanso semanal y feriados adeudados desde el 16 de marzo de 2004 hasta el mes de mayo de 2012 inclusive, la representación judicial de la accionada indicó que no es cierto que se deba sábado, domingo o feriados, que se pretende un reclamo por error de cálculo y ese pago fue realizado, que estamos en presencia de una gerente y que la letra “Q” es un sistema de nómina, no obstante, quedó establecido que la ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI no ejerce para la empresa demandada un cargo de dirección lo que adminiculado a la no exhibición de la accionada, se aplica el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de autos que las comisiones no fueron pagadas en forma correcta.
Al realizar la operación aritmética prevista en la Convención Colectiva del Trabajo Para la Industria Química Farmacéutica 2015-2017, esto es, tomar el coeficiente señalado como pagado por comisiones, dividirlo entre los días hábiles de la jornada del mes y el resultado multiplicarlo por los días feriados, sábados y domingos, para luego sumarlo a las comisiones y el resultado es lo que le corresponde a la trabajadora, que por las comisiones calculadas desde marzo 2004 hasta mayo 2012 se deberá pagar la cantidad de Bs.197.455,17 ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las diferencias salariales retenidas por concepto de comisión, días de descanso semanal y feriados adeudados desde el 16 de marzo de 2004 hasta el mes de mayo de 2012, incluyendo vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de fin de año le corresponde Bs.128.411,10 ASÌ SE ESTABLECE.
En relación al Bono Especial de Fin de Año se suma las cantidades percibidas por la trabajadora en el ejercicio fiscal 2015-2016 con los aumentos salariales previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 para la Industria Químico Farmacéutica, comisiones pagadas, retenidas, salario por Bs.1.685.208,10, vacaciones por Bs.415.252,02, bono vacacional por Bs.218.287,08, utilidades por Bs.631.558,95, lo que suma Bs.2.950.306,15, es decir, que el 10 por ciento resulta la cantidad de Bs.295.030,62. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a que la trabajadora fue despedida el lunes 25 de septiembre de 2017, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales se evidencia que existe una relación laboral que no ha concluido por lo que no se acuerda la indemnización por despido injustificado, ASÍ SE ESTABLECE.
Que sumado asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.284.927,36), cifra que deberá pagar la accionada a la trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando como base el último salario mensual promedio devengado por la actora y conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen las partes, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.
El salario base para calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades será de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La indexación se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATTRIZZI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.353.515 en contra de la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIOS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

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