Decisión Nº AP21-L-2016-003128 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Número de sentenciaPJ0632017000045
Número de expedienteAP21-L-2016-003128
Fecha09 Mayo 2017
PartesCAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CONTRA CCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 172-01 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2001, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2016-03128.-

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL: DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 66. 487.-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa Nº 172-01 de fecha 22 de AGOSTO de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.-

TERCEROS INTERESADOS: JOSE GERMAN VALERO, venezolano, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.586.703.-

APODERADOS JUDICIALES: AURA GARCIA MEDRANDA, Inpre-abogado N° 71.635.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD.-


ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2002, por la abogada DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 66. 487, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 172-01 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano JOSE GERMAN VALERO, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- En fecha 20 de abril 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente y declina la competencia a los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 16/12/2016, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, lo da por recibido y ordena notificar a las partes.- En fecha 26 de enero de 2017, el referido Juzgado se declara incompetente funcionalmente y ordena remitir a los Tribunales de juicio.-

Ahora bien, de una lectura realizada al libelo de la demanda se observó que los demandantes solicitan la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 172-01 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano JOSE GERMAN VALERO, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.-

El Tribunal para decidir observa:

Del iter procesal se desprende que en fecha 20 de abril 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente y declina la competencia a los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 16/12/2016, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, lo da por recibido y ordena notificar a las partes.- En fecha 26 de enero de 2017, el referido Juzgado se declara incompetente funcionalmente y ordena remitir a los Tribunales de juicio.-

Ahora bien, congruente con lo peticionado por el demandante en su escrito de libelo a saber la nulidad de la Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano JOSE GERMAN VALERO, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- En tal sentido, se debe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

Siendo ello así, comparte este sentenciador que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, quien debe conocer en prima facie, serán los Juzgados Laborales, motivos por el cual y a los fines de lograr una mejor administración de justicia, el debido proceso, y por observarse que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa antes identificada, siendo que la presente causa fue distribuida como una demanda ordinaria identificada “L” y no con la “N”, que es su denominación por ser una acción contenciosa de Nulidad, razón por la cual se ordena devolver la presente causa a la Coordinación Judicial Laboral a los fines de corregir dicho error cambie la denominación y distribuya el asunto como una Acción Contenciosa de Nulidad y no como una demanda ordinaria.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena devolver la presente causa a la Coordinación Judicial Laboral a los fines de corregir dicho error cambie la denominación y distribuya el asunto como una Acción Contenciosa de Nulidad y no como una demanda ordinaria.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO






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