Decisión Nº AP21-L-2017-000557 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000557
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000557
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO AGUILAR CASADIEGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA MARCANO
PARTE DEMANDADA: MECANICA AUTOMOTIRZ PEDREXAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2017, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017. Revisado el libelo de demanda en fecha 30 se dicta auto en fecha 23 de marzo de 2017 donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.

Así las cosas en fecha 4 de abril de 2017 el alguacil MOISES NOGUERA presenta consignación donde deja constancia de la imposibilidad de lograr la notificación ordenada expresando que el lugar es zona de alto riesgo y consigna negativamente las resultas.

Consta que en fecha 4 de abril de 2017 la abogada ZAIDA MARCANO quien según poder consignado a los autos al folio 19 del presente expediente es la apoderada judicial del actor de la presente causa ciudadano JUAN ANTONIO AGUILAR CASADIEGO presenta diligencia en la cual solicita se notifique a su poderdante del auto que ordeno la subsanación en una dirección distinta a la indicada en su libelo.

Ahora bien, su solicitud fue negada según auto dictado por este despacho en fecha 6 de abril de 2017 en el cual se le indico que visto que en el poder que le fue otorgado TENIA FACULTAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADA O NOTIFICADA en representación de su mandante, con su actuación se entendía tácitamente notificada la parte actora en el presente proceso del auto que ordeno la subsanación, por lo cual estaban trascurriendo los 2 días hábiles otorgados en el auto que ordeno la misma.

Por tal motivo este despacho a los fines de pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Se verifica a los autos que luego del auto dictado en fecha 6 de abril de 2017 en el cual se niega la solicitud de la apoderada judicial del actor en el presente juicio, y donde se dejo establecido que había una notificación tacita del ciudadano Juan Antonio Aguilar Casadiego por la actuación realizada en fecha 4 de abril de 2017 por su apoderada Zaida Marcano del auto de fecha 23 de marzo de 2017 en el cual se ordeno la subsanación del libelo por no cumplir los requisitos de los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay a los autos escrito o actuación alguna corrigiendo lo ordenado por este despacho a la parte actora, y considerando que ha transcurrido el lapso de ley para que se diere cumplimiento a lo ordenado sin costar corrección alguna en autos, es forzoso considerar la inadmisibilidad de la presente acción, dejando la salvedad que el actor podrá intentar nuevamente su demanda de manera inmediata pero cumpliendo los requisitos legales correspondientes, motivo por el cual es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 206º° y 158º°
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo
En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

EXP: AP21-L-2017- 000557


JG/OC












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