Decisión Nº AP21-L-2017-000740 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000740
Número de sentenciaPJ0662018000020
Fecha08 Mayo 2018
PartesFRANCISCO ALBERTO UREA Y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ & ALFARERIA CONTINENTAL, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO
AP21-L-2017-000740

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.170.929 y 10.078.9488 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.741.-

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25/06/1973, bajo el N° 1, Tomo 91-A y última reforma en fecha 30/06/2000, inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 91-A, y de forma personal al ciudadano VICENZO DE SARATINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.949.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA

Manifiesta la representación de la parte accionante que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales, por cuanta ajena y bajo la dependencia a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ALFARERIA CONTINETAL, C.A., de la siguiente manera FRANCISCO ALBERTO UREA, en fecha 24/10/2004, con el cargo de Ayudante Electricista y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ en fecha 24/06/2004, con el cargo de Obrero, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado, siendo sus últimos salarios devengados la cantidad de Bs.: 40.838,00 cada uno y el egreso de ambos demandantes fue el Despido Injustificado en fecha 30/03/2017.

Sigue arguyendo la parte actora que en fecha 01/02/2012, fueron despedidos sin estar incursos en ninguna de las causales establecida en la LOTTT, existiendo inamovilidad absoluta laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda en Charallave a los fines de solicitar el Reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios labores, y en fecha 24/10/2012 la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, mediante Providencias Francisco Urea N° 00191 y Félix Utrera N° 00192, procediendo la empresa el 14/11/2012 al pago de los SALARIOS CAIDOS, y haciendo caso omiso del REENGANCHE Y LA RESTITUCION A SUS PUESTOS DE TRABAJO, tal como lo decretó la Providencia.

En fecha 28/11/2012 la empresa cancela diferencia de los salarios caídos, ratificando una vez más el no REENGANCHE Y LA RESTITUCION A SUS PUESTOS DE TRABAJO, en esa misma fecha les notifica a los demandantes, el disfrute de las vacaciones a partir del 29/11/2012 hasta el 14/01/2013.

Ahora bien, en fecha 16/01/2013 los accionantes acuden a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de participar en sus respectivos expedientes que aún no han sido restituidos a su sitio de trabajo, solicitando una funcionaria del trabajo en virtud que se traslade a constatar la situación laboral.

Visto lo antes planteado, es por lo que en nombre de sus representados procede a dar por terminada la relación de trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 30/03/2017, por despido injustificado demostrando con las acciones durante el procedimiento de la parte demandada.

Fundamentando su pretensión en los artículos 18 y 22 de la LOTTT, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los obreros que prestaban servicios en las empresas de la Industria de Arcilla y Afines de fecha 25/09/2013, cláusulas 1, 12, 17, 3, 39, 43, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 59 y 61 así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia en virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales reclamados en el libelo de su demanda según se describe a continuación:


TRABAJADORES

FRANCISCO ALBERTO UREA, C.I.: 12.170.929

Fecha de ingreso: 24/10/2004
Fecha de egreso: 30/03/2017
Cargo: Ayudante Electricista
Tiempo en la empresa: 12 años, 5 meses y 6 días
Último salario devengado: Bs.: 40.838,00

CUADRO N° 1
CONCEPTOS MONTOS

Intereses Prestaciones Sociales
74.977,37
Indemnización terminación de la relación de trabajo
(Art. 92 de la LOTTT) 753.168,22
Salarios Caídos 2013 al 31/03/2017 587.245,52
Vacaciones no pagadas (colectivas)
años 2013 al 2017 137.698,03
Bono Vacacional 137.698,03
Post-Vacaciones cláusula 54 CCT 1.400,00
Utilidades 2013 al 2016
y fracción año 2017 de acuerdo a la CCT 695.232,20
Cesta Ticket
2013 al 30/03/2017 1.023.540,00
Bonificación Especial 10 años CCT
en octubre 2014 2.000,00
Prestaciones literales “a,b,c” Art. 142 LOTT 753.168,22
Cesta Navideña
años diciembre 2013, 2014, 2015 y 2016 121.914,00

TOTAL GENERAL 4.288.041,57


FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, C.I.: 10.078.948

Fecha de ingreso: 24/06/2004
Fecha de egreso: 30/03/2017
Cargo: Obrero
Tiempo en la empresa: 12 años, 9 meses y 4 días
Último salario devengado: Bs.: 40.838,00

CUADRO N° 2
CONCEPTOS MONTOS

Intereses Prestaciones Sociales
66.434,94
Indemnización terminación de la relación de trabajo
(Art. 92 de la LOTTT) 753.168,22
Salarios Caídos 2013 al 31/03/2017 509.648,02
Vacaciones no pagadas (colectivas)
años 2013 al 2017 149.125,25
Bono Vacacional 149.125,25
Post-Vacaciones cláusula 54 CCT 1.400,00
Utilidades 2013 al 2016
y fracción año 2017 de acuerdo a la CCT 694.062,20
Cesta Ticket
2013 al 30/03/2017 1.032.810,00
Bonificación Especial
10 años CCT en octubre 2014 2.000,00
Prestaciones Sociales
literales “a,b,c” Art. 142 LOTT 753.168,22
Cesta Navideña
años diciembre 2013, 2014, 2015 y 2016 121.914,00

TOTAL GENERAL 4.232.856,09


Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada cancele la suma de Bs.: 8.398.983,66, por las derechos laborales reclamados y adicionalmente peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada, incluso honorarios de abogados.




DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

ALFARERIA CONTINETAL, C.A.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que en fecha 25/10/2017, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demandada en el lapso oportuno para ello, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De la pretensión formulada por la parte actora en relación al establecimiento del pago por conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses Prestaciones Sociales, Indemnización terminación de la relación de trabajo, Salarios Caídos, Vacaciones no pagadas, Bono Vacacional, Post-Vacaciones cláusula 54 CCT, Utilidades, Cesta Ticket, Bonificación Especial, Cesta Navideña, todo ello peticionado en su escrito libelar por los accionantes FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ y visto que la demandada no dio contestación a la demanda, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral, en consecuencia quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se estable.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES

Marcadas “A, B, C, D, E, F, F1, G, H, I, J, K, L, M, N, Q, Q1 y Q2”, que rielan a los folios 57 al 186 ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, así como la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alfarería Continental, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda, el cual corre inserto en el cuaderno de conservación correspondiente al presente asunto:
• Folios N° 57 al 134 recibos de pagos del demandante FRANCISCO ALBERTO UREA, cancelados semanalmente, de los cuales se desprende salario, día del alfarero, prima da asistencia, aumento conv. Colectiva 19-20 (27/03/2007), 1ro de mayo, útiles escolares (19 al 25/09/2007), juguetes, parrilla, bono post-vacacional (12/12/2007 al 15/01/2008, 07 al 13/01/2009 ), retroactivo de aumento (06 al 12/02/2008), día feriado, día domingo, feriado 1ro Noviembre, vacaciones colectivas (01 al 31/12/2008, 01al 10/03/2009), días laborados en diciembre (07 al 13/01/2009), diferencia por aumento salarial (27/01 al 02/02/2010), anticipo de antigüedad Art. 108 (05/03/2010), 24 y 31 diciembre 2010.
• Folios N° 135 al 171 Providencia Administrativa 00191 expediente N° 017-2012-01-00146 del 24/10/2012, boleta de notificación, acta de ejecución, constancia de comparecencia ante la Inspectoría, acta de contestación de reenganche.
• Folios N° 172 al 174 recibos de pagos del demandante FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, cancelados semanalmente, de los cuales se desprende salario, bono post-vacacional (22 al 28/10/2008 ), día domingo, días feriados.
• Folios N° 175 al 183 Providencia Administrativa 00192 expediente N° 017-2012-01-00144 del 24/10/2012.
• Folios N° 184 al 186 Publicaciones de prensa por denuncia realizada por los demandantes, vista la negativa de la empresa al reenganche.


Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


EXHIBICIÓN
De los siguientes documentos de los siguientes documentos (1).- Recibos de Pagos correspondientes a los salarios semanales de los trabajadores FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, manifestando la parte demandada en la Audiencia de Juicio que no exhibió los documentos solicitados en la promoción de pruebas, por cuanto no los trajo a dicha audiencia, por lo que se tendrá como cierto los documentos reclamado para su exhibición por la parte actora, a los se le da valor probatorio Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE
En lo concerniente al Mérito Favorable, este Tribunal debe dejar establecido que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que refiere a que una vez que las probanzas consten a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que las produjo, sin que sea necesario su alegación, no siendo en consecuencia susceptible de promoción. Así se establece.
DOCUMENTALES
En relación al escrito de promoción de pruebas, marcadas “UNO, DOS, TRES”, que rielan a los folios 02 al 53 ambos inclusive de la pieza N° 2 del expediente:

• Folios N° 02 al 25 copias simples de la Sentencia emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, N° 985-14, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, la cual tiene anexados cheques del Bancaribe, BFC y recibos de pagos emitidos a nombre del demandante antes mencionado.
• Folios N° 26 al 53 copias simples de la Sentencia emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, N° 984-14, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, la cual tiene anexados cheques del Bancaribe, BFC y recibos de pagos emitidos a nombre del demandante antes mencionado.

Este juzgador, le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Durante la Audiencia de Juicio en la evacuación y control de las pruebas promovidas por la accionada en el presente asunto, la parte actora consideró impertinente las pruebas que corren insertas en los folios 02 al 25 e impugnó las pruebas contenidas en los folios 26 al 38, así como los folios 40 al 53, las cuales se encuentra anexas en la pieza denominada N° 2 del presente asunto.




-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio el ciudadano Juez, concedió la palabra a la parte actora a los fines de el control y evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, considerando impertinente las pruebas que corren insertas en los folios 02 al 25 e impugnó las pruebas contenidas en los folios 26 al 38, así como los folios 40 al 53 promovidos por la parte demandada las cuales se encuentra anexas en la pieza N° 2 del presente asunto.


Posteriormente, el ciudadano juez confiere la palabra a la parte demandada la cual hizo uso del mismo, manifestando que no exhibió los documentos solicitados en la promoción de pruebas, por cuanto no los trajo a la Audiencia de Juicio.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dadas las condiciones que anteceden y conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador debe seguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar en los pagos de de Prestaciones Sociales, Intereses Prestaciones Sociales, Indemnización terminación de la relación de trabajo, Salarios Caídos, Vacaciones no pagadas, Bono Vacacional, Post-Vacaciones cláusula 54 CCT, Utilidades, Cesta Ticket, Bonificación Especial, Cesta Navideña, todo ello peticionado en su escrito libelar por los accionantes FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ y visto que la demandada no dio contestación a la demanda, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al no contestar la demanda admitió como cierto las acreencias solicitadas por la parte actora, por lo que se le adeuda los conceptos señalados en el CUADRO N° 1 al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA por Bs. 4.288.041,57, y en el CUADRO N° 2 al ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ por Bs. 4.232.856,09.

Asimismo, dichos cálculos deberán ser realizados por un perito contable designado por el Juez de ejecución, teniendo en cuenta los anticipos o cobros de los conceptos laborales que reclaman estos trabajadores en los CUADROS N° 1 y N° 2, se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte DEMANDADA. Así se establece.-

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se efectuaron los despidos (30/03/2017), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.170.929 y 10.078.9488 respectivamente, contra la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., y de forma personal al ciudadano VICENZO DE SARATINO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas a los 08 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
LASV/as/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000740
Dos (02) piezas
Un (1) Cuaderno de Conservación

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