Decisión Nº AP21-L-2018-000008 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000008
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2018-000008
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora FRANCYS YAJAIRA CABRERA VARGAS quien demando a las empresas “PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA y ADMINISTRADORA RIC, CA” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar la reforma del libelo los requisitos establecidos en los numerales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara si esta demandado a una sola persona jurídica o a dos, ya que, el libelo es ambiguo, pues en el folio 1 indica a la “PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA” y solidariamente a la “ADMINISTRADORA R.I.C.”, no obstante, al folio 5 señala que se solo se notifique a la “PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA” en la persona del Presbítero ANTONIO JOSE ACURERO VALBUENA. Ahora bien, en caso se que sean ambas personas jurídicas, debe indicar claramente, cuál es la relación de conexidad que tiene “PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA” con la empresa “ADMINISTRADORA R.I.C.”, y quién es el representante legal, estatutario o judicial de ésta última y su dirección procesal a los efectos de que practique su notificación, y no resulte vulnerado el orden público laboral, ya que, en virtud del principio de exhaustividad, el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 09 de febrero de 2018, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 09-02-2018 al demandante en el domicilio procesal de su apoderado, en relación al auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece. De igual forma, este Tribunal deja constancia que por hecho notario judicial, que actualmente el Sistema Juris2000 no se encuentra operativo por fallas técnicas, por lo que la presente actuación no va aparecer reflejada en dicho Sistema en su respectiva fecha, no obstante una vez, reestablecido el mismo se procederá a su registro informático en forma oportuna.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Doris Alvarado



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