Decisión Nº AP21-L-2014-001578 de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-001578
Fecha06 Marzo 2017
PartesSIMON ALBERTO RONDON FRANCO / IL SAPORE DELLA NONNA 1705 C.A.
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-001578

PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO RONDON FRANCO, cédula de identidad Nº V-14.804.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Virginia Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 87.637.

PARTE DEMANDADA: IL SAPORE DELLA NONNA 1705 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.066.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Mediante acta levantada el 23 de febrero de 2017, con ocasión de la medida ejecutiva de embargo fijada en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se dejó constancia que la representación judicial de la empresa demandada canceló al demandante de autos, la totalidad del monto correspondiente a la cantidad líquida de dinero condenada a su favor en el respectivo decreto de ejecución forzosa -ver folio 20 de la segunda pieza del expediente-, la apoderada judicial de este último manifestó: “…esta representación objeta la totalidad del pago hecho por la empresa ya que según el decreto de ejecución forzosa establece un pago hasta por el 15% de las costas de ejecución, solicitud que hace la parte actora en virtud de que el momento de la ejecución voluntaria precluyó y las partes se trasladaron al Tribunal lo cual debe tomarse como un acto de ejecución forzosa, y tomando en consideración que la parte actora solicitó el acto conciliatorio para este mismo momento evitando mas gastos adicionales, la parte demandada debe honrar a la parte actora con el pago de las referidas costas de ejecución en sede del Tribunal. Asimismo, se le solicitó al Tribunal inste a la parte demandada a pagar el monto correspondiente a las costas procesales. Como quiera que la parte demandada no está de acuerdo, esta representación se reserva el derecho de anunciar los recursos correspondientes en su momento y asimismo de optar por la vía de los tribunales que correspondan. Es todo”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud in comento, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Con respecto al requerimiento formulado por la parte actora, este Juzgado estima oportuno traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1217 de fecha 25/07/2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la doctrina jurisprudencial vinculante, con respecto a la definición de costas, así como la distinción entre el procedimiento para el cobro de los costos del proceso y de los honorarios profesionales de abogados, indicándose textualmente:

“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.(…)”

Así mismo, se considera pertinente hacer mención al fallo Nº 1524 de fecha 11/10/2011, proferido por la mencionada Sala Constitucional del máximo Tribunal, caso: Isabel Carpio y otros (Acción de Amparo), atinente al trámite de las demandas por cobro de honorarios profesionales, la cual deberá hacerse por vía autónoma, en los casos referidos en el mismo, señalándose:

“(…) Por lo antes expuesto, debe esta Sala reiterar su criterio en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (…)” (Subrayado de este Tribunal).


Con relación al punto anterior, es preciso destacar la decisión Nº 985 de fecha 25/05/2004, caso: Distribuidora Abeff, C.A. y otros (Acción de Amparo), emanada también de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, la cual se pronunció sobre la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, en los supuestos que se refieran a las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido, causados por condena en costa procesales, estableciéndose lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.

Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado. (…)” (Negrillas de este Tribunal)”.


Ahora bien, analizada como ha sido la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional en los fallos parcialmente transcritos, es menester resaltar que, en efecto, las costas pueden definirse como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los expertos, los honorarios de los profesionales del derecho que representaron o asistieron a la parte victoriosa, además de otros gastos que pudiere haber realizado la parte actora para hacer valer sus derechos, se encuentran incluidos en las mencionas costas (procesales y de ejecución), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, luego de una revisión detallada de las actuaciones procesales cursantes en autos, y con respecto a la petición formulada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a las costas de ejecución que afirma se generaron a su favor en el presente juicio, observa este Tribunal que en el auto dictado en fecha 02/02/2017, contentivo del decreto de ejecución forzosa, se estableció hasta un 15% por costas de ejecución -ver folio 20, 2da pieza-, el cual quedó definitivamente firme.

No obstante lo anterior, y como quiera que las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, considera este Tribunal que corresponderá en todo caso a la parte accionante en el presente asunto, intentar por vía autónoma y conforme al ordenamiento jurídico previsto al efecto, el procedimiento de estimación o tasación de las costas en cuestión, mediante el cual se justifiquen los gastos ocasionados con motivo de la ejecución en el presente asunto, y posteriormente proceder a la intimación de estas, o lo que es lo mismo, el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

De allí que, atendiendo a las consideraciones realizadas sobre el particular, y en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negar la solicitud que en cuanto a costas de ejecución realizara la apoderada judicial de la parte actora, abogada Virginia Pereira, antes identificada, en los términos expuestos en el acta de fecha 23 de febrero de 2017. Así se establece.

En consecuencia, verificado como ha sido que la parte demandada materializó en esa misma fecha el pago al demandante, del monto condenado a su favor en el caso de autos, y visto que no se encuentra pendiente el pago de emolumentos a auxiliares de justicia, es por lo que se dará por terminado el presente asunto mediante auto separado, en su debida oportunidad procesal, con el subsecuente cierre informático y archivo del mismo. Así se establece.

La Juez,

María Mercedes Millán
La Secretaria,

Marly Hernández

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