Decisión Nº AP21-L-2017-000730 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ06520170000102
Número de expedienteAP21-L-2017-000730
PartesJUAN BARRIOS MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 3.723.504 CONTRA MON VEN CARACAS C.A., DISTRIBUIDORA BONVEN C.A., DISTRIBUIDORA MON VEN C.A, COMERCIAL BON VEN C.A. Y OTROS
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000730

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JUAN BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.723.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL BARRIOS MARTINEZ, IPSA No. 97.052.
PARTE DEMANDADA: MON VEN CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 03-02-87, bajo el No. 52, Tomo 21-A Sgdo., DISTRIBUIDORA BONVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13-04-09, bajo el No. 45, Tomo 211-A Sgdo., DISTRIBUIDORA MON VEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 27-03-08, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgdo., COMERCIAL BON VEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27-06-08, bajo el No. 56, Tomo 119-A Sgdo y de manera personal y solidaria los ciudadanos JOSE IGNACIO PERERA GALVES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.417.461 y RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.043.883.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 07-04-2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 31-05-17 el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la subsanación de la demanda.
En fecha 08-08-17, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que las entidades demandadas fueron debidamente notificadas según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 26-09-17, el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, efectúa la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente dos de los codemandados. De los codemandados únicamente comparecieron DISTRIBUIDORA BOMVEN CA y el ciudadano RAFAEL MAQUEDA mediante sus apoderados judiciales. Se prolongó la audiencia para el día 29-11-17.
En fecha 30-11-17, DISTRIBUIDORA BOMVEN CA y el ciudadano RAFAEL MAQUEDA presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19-12-17, este Juzgado admite las pruebas de la parte actora y codemandas y fija la audiencia Oral de Juicio.
En fecha 23-05-2018, se lleva acabo la prolongación de la audiencia Oral de Juicio y se dicta el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 25-02-96, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como mensajero motorizado, que fue despedido injustificadamente el 30-11-16. Señala que las empresas demandadas distribuyen, venden al mayor y detal, materiales para el ramo eléctrico, comercializan equipos y herramientas, bombillos halógenos, señalizaciones de alumbrados y similares, alega que las codemandadas tienen la misma dirección, los mismos números de teléfonos, el mismo local y personal. El salario era de Bs. 39.967,80. Reclama el pago de prestación de antigüedad, desde el 25-02-96 al 30-11-16, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, reclama indemnización por despido injustificado, utilidades a razón de 60 días anuales, desde el 25-02-96 al 30-11-16, vacaciones, desde el 25-02-96 al 30-11-16, bono vacacional, desde el 25-02-96 al 30-11-16, esto en base a los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, demanda horas extras diurnas, desde el 25-02-96 al 30-11-16 y cesta ticket, desde el 25-02-96 al 30-11-16.

CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE DISTRIBUIDORA BOMVEN CA y del ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ:

Alegan que el actor prestaba servicios para PANALPINA C.A., niegan la relación laboral alegada en la demanda. Niegan que el actor en fecha 25-02-96, comenzara a prestar servicios a favor de la codemandada, niegan que fuera su mensajero motorizado, niegan que fuera despedido injustificadamente el 30-11-16. Niegan que devengara un salario de Bs. 39.967,80. Niegan que adeuden al actor el pago de prestación de antigüedad, desde el 25-02-96 al 30-11-16, indemnización por despido injustificado, utilidades a razón de 60 días anuales, desde el 25-02-96 al 30-11-16, vacaciones, desde el 25-02-96 al 30-11-16, bono vacacional, desde el 25-02-96 al 30-11-16, en base a los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, niegan que adeuden horas extras diurnas, desde el 25-02-96 al 30-11-16 y niegan la cesta ticket, desde el 25-02-96 al 30-11-16.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Planilla de cálculo a favor del actor de vacaciones, bono vacacional, utilidades, de fecha 31-12-08, con la denominación MONVEN en su parte superior central, folio 136.
En el mismo se indica que la fecha de ingreso fue el 01-01-08, egresó el 31-12-08, que el cargo era de mensajero, el salario era de Bs. 16.80 diario, el total a cancelar era de Bs. 1.418,76. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal conducente para probar su autenticidad. No cumple con el principio de alteridad de la prueba, al no esta suscrito por representante alguno de las codemandadas.

Constancia de pago de Bs. 1.602,54, a favor del actor, de fecha 1212-08, por pago de utilidades, folio 137.
Se desecha del material probatorio ya que fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal idóneo para probar su autenticidad. No cumple con el principio de alteridad de la prueba, no esta suscrito por representante alguno de la demandada.

Constancia con el emblema de MONVEN en su parte superiores central, de fecha 09-07-07, dirigida a SERCO, firmada por la ciudadana ISMARA ABREU, folio 138.
En la misma se solicitan los cálculos de prestaciones sociales del actor, ya que necesitaba el dinero para gastos médicos. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal para probar su autenticidad.

Recibo de pago de salario, con el nombre de MONVEN CARACAS C.A., en su parte superior, a favor del actor, de fecha 16-01-08 al 31-01-08, folio 139.
Se desecha del material probatorio ya que fue impugnado y desconocido en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal para probar su autenticidad. No cumple con el principio de alteridad de la prueba, únicamente esta firmado por la parte que pretende favorecerse de su mérito.

Autorización emanada de DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., dirigida a ABELEC ABASTECIMIENOS ELÉCTRICOS S.A., en la cual se indica que autorizan al actor para retirar cheque para el pago de facturas, folio 140.
En el mismo aparece estampada la firma de RAFAEL MAQUEDA como administrador. Se desecha del material probatorio ya que fue desconocida su firma y contenido, en la audiencia de juicio y el demandante no solicitó cotejo con documento indubitado.

Exhibición de las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora:
En la audiencia de juicio las codemandadas no consignaron documental alguna, sin embargo no se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, no se tienen como exactos y ciertos los fotostatos ni los datos indicados por el actor en la demanda ni en su escrito de promoción de pruebas ya que se negó la relación laboral por lo cual era necesaria prueba de parte del actor que evidenciara presunción grave que tales documentos se encontraban en poder de la parte codemandada.

PRUEBAS DE DISTRIBUIDORA BOMVEN CA y del ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ:
Acta levantada en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el 03-01-15, folio 145.
En la misma se alega que el actor labora para PANALPINA CA y que fue desmejorado en su condición de trabajador desde el 31-12-14. Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana.

Credencial emanada de PANLAMINA a favor del actor, folio 146.
En la misma se indica que el actor presta servicios a dicha empresa como motorizado. Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana. Asimismo, fue impugnada por la parte actora.

Orden de reenganche a favor del actor en la empresa PANALPINA, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 27-01-15, folio 149 y 150.
Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana. Asimismo, fue impugnada por la parte actora.

Impresión de Planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUSO SOCIALES, en la cual se indica que el actor es trabajador de Panalpina CA, que egresó el 30-10-15, folio 156.
Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana.

Constancia electrónica de cotizaciones emanada del IVSS, en la cual se indica que el actor laboró para PALNALPINA CA, folio 157.
Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana. Fue impugnada por la parte actora.

Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215.
La parte actora tachó tales informes en la Audiencia de Juicio, se desecha tal mecanismo procesal de ataque ya que no se fundamentó, no se indicó el soporte de derecho ni de hecho de la tacha, es decir, no se especificó si se alega que fuera emitido maliciosamente, si era por falsificación la tacha, si correspondía a otra persona, si el contenido del informe fue forjado, alterado materialmente en su cuerpo, en su escritura de manera tal capaz de modificar su sentido o alcance, no se indica que se alega que fuera cambiado, añadido en fraude a la ley o en perjuicio de tercero, ampliado, manipulado, superpuesto, etc, luego de ser firmado. No se indica si la fecha o el lugar de emisión del informe es falsos, etc. Por lo cual tal tacha no tiene consecuencias jurídicas válidas por ser genérica e indeterminada.

En tal sentido, los Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215, son apreciados según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace fé de la verdad de lo declarado, en el mismo se indica que el actor prestó servicios para dicha empresa, desde el 02-01-90 al 30-10-15, con una jornada de lunes a viernes, siendo sus días de descansos los sábados y domingos, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA IMPUGNACIÒN DE PODER:

Consta en autos decisión del 07-11-17, en la cual se declaró improcedente la impugnación de poder de la codemandada por el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por las razones que quedaron expuestas en dicho fallo el cual riela a los folios 112 al 120 del expediente. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, en fecha 07-11-17, la apelación fue oída en un solo efecto, el 15-11-17. Sin embargo, en fecha 05-12-17, el apoderado judicial del actor, abogado ISRAEL GARCIA, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual desistió de dicho recurso ordinario. En tal sentido, en fecha 19-11-17, el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Homologó tal desistimiento. Así la cosas, se observa que existe decisión firme que declaró improcedente el ataque formulado por la parte actora en contra del poder otorgado por el Vicepresidente de DISTRIBUIDORA BOMVEN CA a las abogadas PATRICIA GARCIA y CLARA OLIARES, IPSA Nos 216.517 y 178.223.

A todo evento, se observa que el ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.043.883, actuando en su carácter de vicepresidente de DISTRIBUIDORA BOMVEN CA, otorgó poder a las mencionadas abogadas cumpliendo con el requisito de exhibición ante el Notario Público de los Estatutos Sociales y el Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA BOMBEN CA, en cuya cláusula 11, Título III se le otorga facultad expresa para otorgar poderes a abogados. Por todas las razones expuestas se declara improcedente la impugnación formulada en contra del poder de la codemandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL

En el presente caso fue negada la relación laboral con los codemandados. En tal sentido, visto que no se alegó una relación mercantil, civil, por honorarios, ni de ningún otro tipo, pues se negó la prestación personal de servicios, en consecuencia, tenemos que la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral era del actor, se trataba de un imperativo de su propio interés. El actor debía probar la prestación personal de servicios, para poder aplicar esta Juez la presunción de laborabilidad.
La parte actora promovió la testigo YRAIMA DEL VALLE PEREZ LOPEZ, C.I. No. 6.856.596. La misma declaró que no tiene interés en la presente causa, indicó que conoce al actor desde hace 10 años porque se lo encontraba en la cola de la panadería los medios días, señala que el actor laboraba para Momven, señala que es una empresa de bombillos. Cuando se le preguntó si el actor disfrutaba vacaciones, indica que no sabe, cuando se le preguntó si el actor laboraba para otras empresas indicó que no sabe. La testigo indica que lo que sabe es porque se lo contaba el actor. Es decir, es una testigo referencial no presencial. La testigo fue genérica, imprecisa, indeterminada, no estaba en el lugar, en el momento de los hechos, no vio, no oyó, no percibió directamente las circunstancias de pagos, montos cancelados por sueldo al actor, cumplimiento de horario, recepción de instrucciones, órdenes dirigidas al actor, identidad de superiores inmediatos, sus dichos no fueron circunstanciados ni explicados, no dejó constancia si las codemandadas le suministraban los elementos de trabajo, no indicó quien era el propietario de la moto del actor, quien pagaba gastos de gasolina, aceite, mantenimiento de moto, etc. Por lo cual a pesar que no ser tachada, no manifestó ser familiar, amiga, enemiga, socia de ninguna de las partes, sus dichos no merecen fè, no son convincentes, no están fundamentados en modo, lugar ni tiempo de conocimiento de los hechos, no indica nombres, no señala haber visto constancias de trabajo, recibos de pago, talonarios ni tarjetas de cesta tickets, etc. de los codemandados a favor del actor, no deja constancia como fue como fue contratado, si fue despedido, si renunció. La testigo se limita a indicar que lo veía todos los medios días en la cola de la panaderia y por razones de lógica, seriedad jurídica y sensatez, eso no puede ser considerado prueba suficiente de la existencia de una relación laboral. Por lo cual se desecha la testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora también promovió al testigo MARCOS AURELIO DIAZ ROMERO, C.I. No. 2.155.694. El mismo declaró en forma insegura, señaló que veía al actor en la calle. El testigo es un es contador público, no se explica que hacía en la calle. El testigo señala que no tiene interés en la presente causa, indicó que conoce al actor desde hace 04 años, que cuando estaba en la calle lo veìa pasar en una moto para MOMVEN, señala que es una empresa de bombillos, cuando se le preguntó si el actor laboraba para otras empresas indicó que no sabia. Es un testigo referencial no presencial. El testigo no manifestó estar en el lugar, en el momento del pago de salario, no vio ni escuchó directamente que le pagaran un sueldo al actor, ni que le dieran instrucciones, órdenes de cómo realizar sus tareas, no presenció que los codemandados asumieran los riesgos, gastos, ganancias por los servicios del actor, no indicó si cobraba sueldo, cuánto cobraba, cuál era el horario, sus dichos fueron indeterminados, genéricos, no fueron específicos, no mostró seguridad en sus afirmaciones, no especificó modo, lugar ni tiempo de los hechos por lo cual se desecha la testigo, considerando que no fue inteligible ni explicito en sus afirmaciones Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto, el actor no logró probar la prestación personal de servicios. Además, todos sus documentos fueron oportunamente atacados por la codemandada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió válidamente en su valor probatorio.

En efecto el actor promovió planilla de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, de fecha 31-12-08, con la denominación MONVEN en su parte superior central, folio 136. En el mismo se indica que la fecha de ingreso fue el 01-01-08, egresó el 31-12-08, que el cargo era de mensajero, el salario era de Bs. 16.80 diarios, el total a cancelar era de Bs. 1.418,76. Asimismo promovió constancia de pago de Bs. 1.602,54, a favor del actor, de fecha 1212-08, por pago de utilidades, folio 137. Produjo también constancia con el emblema de MONVEN en su parte superior central, de fecha 09-07-07, dirigida a SERCO, firmada por la ciudadana ISMARA ABREU, folio 138. Consignó recibo de pago de salario, con el nombre de MONVEN CARACAS CA en su parte superior, a favor del actor, de fecha 16-01-08 al 31-01-08, folio 139. Todas esas documentales fueron desechadas del material probatorio ya que fueron impugnadas y desconocidas y el demandante no insistió válidamente en su autenticidad respecto a las originales no promovió cotejo con experticia grafotécnica de documento indubitado. Algunas de dichas pruebas ni siquiera cumplen con el principio de alteridad de la prueba pues únicamente están firmadas por el actor.

A mayor abundamiento consta en autos Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215, en el mismo se indica que el actor prestó servicios para dicha empresa, desde el 02-01-90 al 30-10-15, con una jornada de lunes a viernes, siendo sus días de descansos los sábados y domingos, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm. Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215.
La parte actora tachó tales informes en la Audiencia de Juicio, se desecha tal mecanismo procesal de ataque ya que no se fundamentó, no se indicó el soporte de derecho ni de hecho de la tacha, es decir, no se especificó si se alega que fuera emitido maliciosamente, si era por falsificación la tacha, si correspondía a otra persona, si el contenido del informe fue forjado, alterado materialmente en su cuerpo, en su escritura de manera tal capaz de modificar su sentido o alcance, no se indica que se alega que fuera cambiado, añadido en fraude a la ley o en perjuicio de tercero, ampliado, manipulado, superpuesto, etc., luego de ser firmado. No se indica si la fecha o el lugar de emisión del informe de PANALPINA es falso, etc. Por lo cual tal tacha no tiene consecuencias jurídicas válidas por ser genérica e indeterminada.

En tal sentido, los Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215, son apreciados según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace fé de la verdad de que desde el 02-01-90 al 30-10-15 el actor era trabajador de tal empresa por lo cual mal pudo existir una relación laboral paralela con los codemandados. Y así se declara.

El actor no probó dependencia económica frente a las codemandadas. No fueron válidamente promovidas constancias de trabajo, recibos de pagos, regulares, en dinero, por sus servicios personales. El actor no probó que estuviera sometido a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones y parámetros de los codemandadas. En el presente caso no existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y codemandados ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Por todas las razones expuestas, se concluye que el actor no probó que en fecha 25-02-96, comenzara a prestar servicios a favor de los codemandados, no probó que fuera su mensajero motorizado, ni que fue despedido injustificadamente el 30-11-16. Por lo cual se declaran improcedentes los reclamos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, cesta tickets y demás conceptos señalados en la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por JUAN BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.723.504 contra MON VEN CARACAS C.A., DISTRIBUIDORA BONVEN C.A., DISTRIBUIDORA MON VEN C.A, COMERCIAL BON VEN C.A. y de manera personal y solidaria los ciudadanos JOSE IGNACIO PERERA GALVES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.417.461 y RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.043.883. SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 30 de Mayo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
Expediente AP21-L-2017-00730
Una (01) pieza principal.




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