Decisión Nº AP21-L-2016-002241 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0652017000087
Número de expedienteAP21-L-2016-002241
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesHUMBERTO RAFAEL MALPICA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 3.479.366. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÙS LEOPOLDO, IPSA NO. 97.802. PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS DORAL LOS CHORROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE MARZO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO AP21-L-2016-002241

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HUMBERTO RAFAEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.479.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÙS LEOPOLDO, IPSA No. 97.802.

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS DORAL LOS CHORROS, ubicada en la Avenida el Rosario, Tercera Transversal de los Chorros, paralelo a la Quinta Bima, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ZAMBRANO, IPSA No. 35.659.

MOTIVO: Cobro de Prestación Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 26-09-2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 06-10-16, se subsana la demanda.
En fecha 10-10-2016, se admite la demanda por el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 14-11-2016, el ciudadano CARLOS MORENO, Secretaria de este Circuito Judicial, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 07-03-2017, el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que comparecieron a la Audiencia Preliminar, la parte actora y la demandada. Se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas, se acuerda remitir el expediente a juicio por cuanto fue imposible lograr la mediación.
En fecha 17-03-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 23-03-2017, se admiten las pruebas de las partes y se fija la Audiencia de Juicio.
La causa se sentenció en fecha 16-05-2017, sin embargo, el Juez Superior repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia , vista la incomparecencia justificada de la demandada a la Audiencia de Juicio. Esta Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06-02-18, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuan las pruebas, se prolonga la audiencia para tomar declaración de parte. En fecha 28-02-18, se dicta el dispositivo oral del fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. El cargo, durante toda la relación laboral fue de vigilante. El actor reclama el pago de 6.232 horas extras diurnas y 16.625 horas extras nocturnas por todo el período laborado, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15. Alega que el horario de trabajo era el siguiente:



Afirma que laboraba 07 dias a la semana, 12 horas cada dia, por lo cual semanalmente 84 horas. El actor divide el salario básico diario, entre las 07 horas a los fines de obtener el valor de la hora, a la cual se le aplica el recargo del 50% para las horas extras diurnas y adicionalmente un recargo de 30% para las horas extras nocturnas. Se indica mes a mes por horas extras diurnas y nocturnas, las sumas ya canceladas. Alega que tales horas extras no fueron consideradas correctamente como parte del salario normal de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades. Señala que forma parte del salario normal un concepto denominado guardia extra nocturna, cuyos montos son indicados en la demanda ( folios 04 al 6) correspondientes a sumas canceladas en septiembre de 2008, agosto de 2009, febrero de 2010, febrero de 2011, marzo 2011, abril 2011 y junio de 2011, respectivamente. Reclama cesta tickets por horas extras laboradas, a tal efecto, se divide entre 07 horas de la jornada el valor diario de cesta ticket de cada mes. Luego se multiplica el resultado por el total de horas extras del respectivo mes. Reclama el recargo por horas extras no autorizadas, según el artículo 182 de la LOTTT, que establece que para laborar horas extras se requiere el permiso de la Inspectoría del Trabajo, en caso contrario, tales horas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, se reclama desde el inicio al término de la relación laboral. Reclama domingos y feriados laborados, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, según el artículo 154, 212 de la LOT, asi como según los artículos 119 y 120 la LOTTT, el cálculo se hace sumando al básico diario su 50%, luego se multiplica por la cantidad de domingos y feriados laborados en el mes. En la demanda se especifican las sumas ya cobradas por tales dias. En cuanto al bono cumplimiento de Reglamento Interno, indica montos devengados desde septiembre de 2014 a enero de 2015, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales. Se alega que forma parte del salario normal del pago de utilidades, vacaciones, bono vacaciones y prestación de antigüedad. En cuanto al bono de asistencia, se alega que era parte del salario normal, desde mayo de 2005 al 19-01-2015 y correspondía a Bs. 60.00 mensual hasta enero de 2007, luego, paso a ser de Bs. 80.00 mensuales hasta el 19-01-2015. En cuanto al concepto de REDOBLE, se indica que se canceló al actor en febrero y octubre de 2008, se alega que forma parte del salario normal. En cuanto al reclamo del Bono Nocturno se alega que el actor laboraba por períodos nocturnos mayores a cuatro (4) horas, por lo cual se considera como jornada nocturna. En consecuencia, se demanda el bono nocturno, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al artículo 156 de la LOT, 117 y 173 de la LOTTT, el cálculo se hace por el 30% del salario básico del mes. En cuanto al reclamo de diferencia de utilidades, señala que se demandan desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al salario normal, compuesto por el básico alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, domingos y feriados laborados, entre otros. Se demandan 15 días anuales de salario normal hasta el 07-05-12 y en base al artículo 131 la LOTTT, a razón de 30 dias anuales, desde el 07-05-12 hasta el 19-01-15 ( despido). Se indican las sumas ya canceladas por utilidades. En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, se reclaman considerando las horas extras, el bono nocturno, domingos, el bono de asistencia, entre otros en el salario, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al mínimo de días legal, se indican las sumas ya cobradas por vacaciones y bono vacacional. Demanda la indemnización por despido injustificado.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, el 28-10-2004 hasta el 19-01-15. Niega que fuera despedido injustificadamente. El cargo, durante toda la relación laboral fue de vigilante. Niega que adeude al actor el pago de 6.232 horas extras diurnas y 16.625 horas extras nocturnas por todo el período laborado, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15. Afirma que ya fueron canceladas debidamente las horas extras laboradas. Alega que tales horas extras si fueron consideradas correctamente como parte del salario normal de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades. Niega que adeude cesta tickets por horas extras laboradas. Niega que adeude recargo por horas extras no autorizadas, según el artículo 182 de la LOTTT, alega que el actor reclama el doble del recargo previsto en la Ley por horas extras desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, siendo que dicho artículo establece tal sanción desde el 07-05-13. Niega que adeude domingos y feriados laborales, señala que los mismos ya fueron debidamente cancelados segùn se evidencia de los recibos de pago que rielan a los autos. En cuanto al bono cumplimiento de Reglamento Interno, niega que adeude los mismos a razón de Bs. 1.000,00 mensuales. Niega que tal concepto forme parte del salario normal del pago de utilidades, vacaciones, bono vacaciones y prestación de antigüedad. En cuanto al bono de asistencia, niega que adeude tal concepto a razón de Bs. 80.00 mensuales hasta el 19-01-2015, indica que el actor no probó que cumpliera los requisitos para su procedencia. En cuanto al reclamo del Bono Nocturno se alega que el actor no laboraba por períodos nocturnos mayores a cuatro (4) horas, por lo cual no se considera su jornada como nocturna. Señala que no adeuda el bono nocturno, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, ya que fue debidamente cancelado en base al artículo 156 de la LOT, 117 y 173 de la LOTTT. En cuanto al reclamo de diferencia de utilidades, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, niega que adeude tal concepto ya que no procede la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, demandados. Niega que adeude diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, alega que tales conceptos ya fueron cancelados correctamente según la incidencia de las horas extras, el bono nocturno, domingos, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15. Solicita que la demanda sea declara Sin Lugar.

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, el cual está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio de quien decida, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Exp. 17-0853). Considerando tales observaciones se pasa al análisis de las pruebas de la parte actora.

Recibos de pagos emanados de la demandad a favor del actor, correspondiente al periodo laborado que va desde 28-10-2004 al 30-10-2008, primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados, bono de asistencia. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda y las sumas ya cobradas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.

Recibos de pagos emanados de la demandad a favor del actor, correspondiente al periodo laborado que va desde 01-11-08 al 30-10-11, primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados, bono de asistencia. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda y las sumas ya cobradas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Recibos de pagos emanados de la demandad a favor del actor, correspondiente al periodo laborado que va desde 01-11-11 al 30-10-13, primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda y las sumas ya cobradas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Recibos de pagos emanados de la demandad a favor del actor, correspondiente al periodo laborado que va desde 01-11-11 al 30-10-13, primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda y las sumas ya cobradas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Recibos de pagos emanados de la demandad a favor del actor, correspondiente al periodo laborado que va desde 01-11-13 al 30-10-14, primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda y las sumas ya cobradas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Recibos de pagos emanados de la demandad a favor del actor, correspondiente al periodo laborado que va desde 01-11-14 al 19-01-15, primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda y las sumas ya cobradas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Constancia de anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 1.500,00, primer cuaderno de recaudos.
No fue atacada por la demandada en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 12-05-2010. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Constancia de anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 13.915,26, primer cuaderno de recaudos.
No fue atacada por la demandada en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 31-10-2014. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Constancia de anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 1.500,00, primer cuaderno de recaudos.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 07-07-2010. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.


Exhibición de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada expuso que los documentos solicitados ya constan en autos, por lo cual este Juzgado aplica las consecuencias del artículo 82 de la LOPT, y tiene tales documentos como auténticos, les otorga valor probatorio. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.

Comunicación de fecha 19-01-2015, emanada de la demanda dirigida al actor, folio 247 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada despidió al actor sin obtener previamente la autorización de despido del Inspector del Trabajo. Evidencian que son ciertos los montos indicados en la demanda como ya cobrados por éstos conceptos.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a enero de 2010, folio 66 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.
Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a febrero de 2011, folio 67 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.

Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a marzo de 2011, folio 68 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.

Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a abril de 2011, folio 69 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a febrero de 2011, folio 70 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingo laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a mayo de 2011, folio 70 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingos, feriados, laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.

Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, correspondiente a junio de 2011, folio 71 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingos, feriados, laborados. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Recibo de pago emanado de la demandad a favor del actor, desde julio de 2011 a octubre de 2017, folio 72 al 76 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono nocturno, horas extras, diurnas nocturnas, domingos, feriados, laborados y anticipos. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Planillas de pago de vacaciones, años 2012, 2013 folio 77 de la primera pieza
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional según los artículos 190, 191, 192 de la LOTTT. Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Planilla de pago de bono nocturno a favor del actor, así como de horas extras diurnas y nocturnas en el mes de agosto de 2012, folio 82 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de horas extras, según el artículo 118 de la LOTTT Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Planilla de pago de bono nocturno a favor del actor, así como de horas extras diurnas y nocturnas en el mes de agosto de 2012, folio 83 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de horas extras, según el artículo 118 de la LOTTT Evidencia los salarios básicos alegados en la demanda.


Constancia de anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 1.500,00, folio 84 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 12-05-2010.

Constancia de anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 13.915,26, folio 88 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 31-10-2014.


Constancia de anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 1.500,00, folio 89 de la primera pieza.
No fue atacada por la demandante en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 07-07-2010.


Informes del Banco de Venezuela que riela desde el folio 119 al 215 de la primera pieza.
No fueron objeto de ataque alguno, son apreciados, evidencian las sumas ya canceladas por salarios, horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelantos de prestación de antigüedad, desde el año 2007 al 2014.



CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la duración de la relación laboral:

Ambas partes reconocen que el actor comenzó a prestar servicios el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, fecha en la cual fue despedido. El cargo, durante toda la relación laboral fue de vigilante.

Sobre las horas extras:

El actor reclama el pago de 6.232 horas extras diurnas y 16.625 horas extras nocturnas por todo el período laborado, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 98 de la LOT establece que los trabajadores de vigilancia tienen una jornada límite de once (11) horas diarias dentro de la cual se encuentra incluida una (1) hora de descanso. Igual disposición encontramos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076

Se destaca que la Sala de Casación Social del T.S.J., el 18-04-12, en expediente No. AA60-S-2011-0184, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por ISIDRO JOSE MUCICA contra COMERCIALIZADORA SNACK SRL (antes SAVOY SRL), estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas, observa esta Sala que al haber quedado establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado, de 06:00 am a 06;00 pm, el cual excede de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a favor del actor el pago de 01 hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo alegado para un total de 24 horas al mes.


Igualmente se destaca, sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. del 14-05-2014, expediente AA60-S-2013-19, en la cual se estableció que el actor prestó sus servicios de lunes a sábado en horario de 05:00pm a 07:0 am lo que representante una jornada diaria de 14 horas diarias y siendo que conforme lo prevé el articulo 198, literal “b” de la LOT, la jornada ordinaria de trabajo de los vigilantes, es hasta de 11 horas diarias, surge a favor del actor un excedente de 03 horas extras diarias.


En atención al caso de autos, se tiene como cierta la jornada alegada en la demanda ya que no fue negada expresamente ni desvirtuada con las pruebas de autos. La demandada no alegó ni probó jornada distinta a la indicada en la demanda. Por lo cual, considerando el artículo 183 de la LOTTT, se tiene como cierto que el horario de trabajo era el siguiente:


Así las cosas, tenemos que el actor, en principio, laboraba 07 dias a la semana, 12 horas cada dia, por lo cual semanalmente laboró 07 horas extras que multiplicadas por las 04 semanas del mes, arrojan 28 horas extras mensuales. De las cuales el 42,85% eran nocturnas y el 57.14 % eran diurnas. Es decir, al mes, durante toda la relación laboral, el actor laboraba 12 horas extras nocturnas (42,85%) y 16 horas extras diurnas (57.14%). Sin embargo, a ese total, se deben deducir los períodos de vacaciones y los domingos de descansos, reconocidos a los folios 14 al 17 de la demanda.


Horas extras a deducir por domingos no laborados:

Se debe considerar que durante toda la relación laboral, el horario para los domingos laborados, era en una semana diurno y la siguiente se trabaja el domingo en la noche. Sin embargo, como ya se dijo, el actor reconoce, en la misma demanda, que descansó ciertos domingos, cuya cantidad se indicada a continuación. Por lo cual, debemos deducir mes a mes, de la cantidad de horas extras señalada mensuales, señaladas precedentemente (12 horas extras y 16 horas extras diurnas, mensuales), la doceava hora correspondiente a cada domingo no laborado por ser de descanso.










Total horas extras a deducir por domingos descansados: 291.
En consecuencia, se debe restar del total de las horas extras mensuales, la cantidad de 291 horas extras por la doceava hora de los domingos no laborado. De esas 291 horas, el 50% era diurna y el 50% era nocturna, ya que como se dijo, por cada domingo laborado en la mañana correspondía, en el horario, el siguiente domingo trabajar en la noche. Y ASÌ SE DECLARA.

Periodos de vacaciones a deducir para el cálculo de horas extras:

Por cada día de vacaciones el actor dejó de laborar una hora extra la cual, también, debe ser restada del total de días a cancelar por tal concepto. En tal sentido, se observa que el total de días de vacaciones, durante toda la vigencia de la relación laboral, cada uno de los cuales equivale a una hora extra diaria a deducir, son los siguientes:













Número total de horas extras a deducir por vacaciones: 199,16 horas diurnas.


Número total de horas extras diurnas y nocturnas durante toda la vigencia de la relación laboral:












De acuerdo a lo expuesto, tenemos el actor laboró un total de 2.981,00 horas extras. En el cuadro precedente se observa, mes a mes la cantidad horas extras diurnas y horas extras nocturnas laboradas por el actor. Durante toda la relación laboral el actor laboró un total de 1.341,50 horas extras nocturnas (VEÀSE COLUMNA B) y un total de 1.640,33 horas extras diurnas ( VÈASE COLUMNA C).


Sumas a deducir por montos ya cancelados por horas extras diurnas y nocturnas:

Se ordena designar experto, para establecer el monto mes a mes, de horas extra diurnas y nocturnas, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base a los salarios básicos indicados en la demanda. Se debe utilizar el salario de cada período.
El experto debe dividir el salario básico diario, entre las 11 horas de la jornada del vigilante y no entre 07 horas como erróneamente se hizo en la demanda, ello a los fines de obtener el valor de la hora, a la cual se le aplica el recargo del 50% para las horas extras diurnas y adicionalmente un recargo de 30% para las horas extras nocturnas, tal como establece el articulo 155 de la LOT y 118 de la LOTTT. YA SÌ SE DECLARA.


Finalmente, el experto debe deducir del total calculado mes a mes por horas extras diurnas y nocturnas las sumas ya canceladas por tales conceptos que se evidencian del libelo de demanda, desde el folio 21 al 27, los cuales no fueron rechazados por la demandada. Igualmente, se deben deducir las sumas cobradas por la llamada guardia extra nocturna, cuyos montos son indicados en la demanda ( folios 04 al 6) correspondientes a sumas canceladas en septiembre de 2008, agosto de 2009, febrero de 2010, febrero de 2011, marzo 2011, abril 2011 y junio de 2011, respectivamente. Y ASÌ SE DECLARA.

El monto resultante será el adeudado por la demandada por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. Y ASÌ SE DECIDE.


En cuanto a los cesta tickets por horas extras laboradas:

Los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), aplicable ratio temporis establecen: Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia.
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que la demandada no canceló el beneficio de cesta tickets por horas extras. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor laboró un total de 2.981,00 horas extras nocturnas y diurnas. En consecuencia, se ordena el pago de cesta ticket por tales jornadas exhorbitantes. Se debe dividir entre 11 horas de la jornada del vigilante el valor diario de cesta ticket de cada mes. Luego se multiplica el resultado por el total de horas extras del respectivo mes. Para los cálculos, se debe considerar el valor de la Unidad Tributaria, prevista en el articulo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en la G.O. Extraordinaria No. 4727. Los cálculos se especifican a continuación:
















En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar Bs. 10.165,34 por cesta tickets correspondientes al total de horas extras laboradas. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre el recargo por horas extras no autorizadas:


El artículo 182 de la LOTTT, establece que para laborar horas extras se requiere el permiso de la Inspectoría del Trabajo, en caso contrario, tales horas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley. La parte demandada no alegó ni probó haber obtenido la autorización de la administración del trabajo para que el actor laborara horas extras. En consecuencia, se condena al pago del doble del valor correspondiente a las horas extras laboradas desde el 13-05-13 al 19-01-2015 (despido). Se aclara que se condena a tal pago, desde el 07-05-13 por cuanto en la tercera disposición transitoria de la LOTTT, se establece que las normas sobre la jornada, entrarán en vigencia al año de su promulgación. Se ordena al experto realizar los cálculos correspondientes considerando los salarios básicos del respectivo período, indicados al folio 16 de la primera pieza (demanda) y considerando la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas que se especifican a continuación:





El experto debe realizar los cálculos considerando que en total el actor laboró 224,50 horas extras nocturnas y 250.83 horas extras diurnas, desde el 07-05-13 al 19-01-13. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de domingos y feriados laborados:

Se condena a su pago, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, según el artículo 154, 212 de la LOT, aplicable rationae tempore, asi como según los artículos 119 y 120 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se debe considerar el salario básico del respectivo mes indicado en la demanda, del folio 04 al 06.

El cálculo se hace sumando al básico diario su 50%, luego se multiplica por la cantidad de domingos y feriados laborados en el mes. Se ordena al experto realizar el cálculo, considerando que los domingos y feriados efectivamente laborados, a cancelar por cada mes son los siguientes:









Se ordena deducir las cantidades ya cobradas por tales domingos y feriados laborados, que se evidencian a los folios 14 al 17 de la primera pieza (libelo de demanda), sumas no negadas por la accionada. El total restante es el que debe cancelar la demandada. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono cumplimiento de Reglamento Interno:

Se refiere a montos devengados desde septiembre de 2014 a enero de 2015, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales. Se declara improcedente su reclamo ya que no se fundamenta las razones de hecho y derecho en que se origina. Tampoco consta en el acervo probatorio los requisitos para la procedencia de tal bono ni su cumplimiento. Asimismo, se desecha como parte del salario normal ya que no consta que sea un beneficio concedido de manera regular, periódica o permanente por los servicios personales, es decir, no fue probado su carácter salarial. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono de asistencia:

Con fundamento en el artículo 133 de la LOT, aplicable rationae tempore, se acuerda considerar tal bono como parte del salario normal, desde mayo de 2005 a septiembre de 2008, para el cómputo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, visto que consta en los recibos de pago que rielan en autos su cancelación de manera regular y periódica, por los siguientes montos:





Sin embargo, se declara improcedente el reclamo del pago del bono de asistencia por el período que va desde el 01-10-2008 al 19-01-2015 (despido), por ser un reclamo genérico, indeterminado e infundado, ya que la demandada negó su procedencia por este lapso y el actor no especificó los requisitos legales, contractuales o consensúales de su pretensión, no probó que cumpliera con los requisitos de su acreencia, desde el 01-10-08. Y ASÌ SE DECLARA.

En consecuencia, por concepto de bono de asistencia, se establece que el mismo únicamente procede en el presente juicio para ser considerado como parte del salario normal, desde el mes de mayo de 2005 a septiembre de 2008 ya que así consta de los recibos de pago. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto al concepto de REDOBLE:

Únicamente se canceló al actor en febrero y octubre de 2008, se declara improcedente su reclamo como parte del salario normal, en fundamento en el artículo 133 de la LOT, aplicable rationae tempore pues ,no se considera tal concepto como parte del salario normal de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, visto que su cancelación fue esporádica, accidental, no era concedido de manera regular ni periódica. Y ASÌ SE DECLARA.



En cuanto al reclamo del Bono Nocturno:
Se tiene como cierto que la jornada del actor era mixta pues no labora todos los días mas de 4 horas nocturnas continuas.
El Artículo 195 de la LOT aplicable rationae tempore, establece: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
En consecuencia, se ordena el cálculo del bono nocturno, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al artículo 156 de la LOT, 117 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, en proporción a la cantidad de horas laboradas en jornada nocturna. Es decir, el cálculo se hace por el 30% del salario básico del mes, correspondiente a la jornada nocturna, es decir, la cumplida después desde las 07:00 pm a las 07:00 am.

Como quedó establecido precedentemente, del total de horas laboradas en cada mes, el 42,85% eran nocturnas y el 57.14 % eran diurnas. Es decir, el bono nocturno debe calcularse en base al 42.85% del salario básico mensual. Y ASÌ SE DECLARA.


Se ordena al experto establecer el monto mes a mes, de bono nocturno, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base a los salarios básicos indicados en la demanda. Se debe utilizar el salario de cada período. Para establecer el monto total adeudado por bono nocturno se deben deducir las sumas ya canceladas por tal concepto las cuales se evidencian del libelo de demanda, desde el folio 18 al folio 20 de la primera pieza. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada Y ASÌ SE DEC LARA.

En cuanto al reclamo de diferencia de utilidades:

Se ordena al experto realizar su cálculo desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al salario normal, compuesto por el básico alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, domingos y feriados laborados, todo considerando el monto del respectivo mes. Se deben calcular 15 días anuales de salario normal hasta el 07-05-12 según el artículo 174 de la LOT aplicable rationae tempore, y en base al artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, a razón de 30 dias anuales, desde el 07-05-12 hasta el 19-01-15 ( despido).
Se deben deducir las sumas ya canceladas por utilidades las cuales se evidencian de la demanda (folios 12 y 13). El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de vacaciones:

Se ordena al experto realizar su cálculo, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al salario normal, compuesto por el básico alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, domingos y feriados laborados, todo considerando el monto del respectivo mes. El cálculo debe hacerse a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 219 de la LOT, aplicable rationae tempore, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 y art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deben deducir las sumas ya canceladas por vacaciones, las cuales se evidencian de la demanda (folio 15). El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al a diferencia de bono vacacional:

Se ordena al experto realizar su cálculo, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base al salario normal, compuesto por el básico alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, dias domingos y feriados laborados, bono de asistencia, todo considerando el monto del respectivo mes. El cálculo debe hacerse a razón de 07 días anuales mas un día adicional de cada año de servicios hasta el 07-05-12 (art. 223 de la LOT aplicable rationae tempore,) y de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se deben deducir las sumas ya canceladas por bono vacacional, las cuales se evidencian de la demanda ( folio 14). El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÌ SE DECLARA.



En cuanto al reclamo de diferencia de prestación de antigüedad:

Se ordena su cálculo, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, en base a los artículos 108 de la LOT, 104, 122 y 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. El salario base es el integral compuesto por el básico alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, domingos y feriados laborados, utilidades y bono vacacional, todo considerando el monto del respectivo mes. Se deben calcular, desde el 28-10-04 al 07-05-12, en base a 05 días mensuales de salario integral, desde el tercer mes, mas dos días anuales acumulativos, desde el segundo año. Luego se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral hasta el 19-01-05, fecha de terminación de la relación laboral. Se deben deducir las sumas ya canceladas las cuales se evidencian de la demanda (folios 10 al 12). El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÌ SE DECLARA.
Los cálculos deben hacerse en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT, según el cómputo mas favorable.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 28-10-2004 hasta el 19-01-15, según las tasas activas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT. Se deben deducir las sumas ya cobradas que se especifican a los folios 10 al 12 de la demanda, no negados por la accionada.

Sobre la indemnización por despido injustificado:

La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, el actor no era de dirección, tenía mas de tres (03)meses de servicios, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que fuera contratado a tiempo determinado, ni que fuera ocasional ni temporero. No consta que la relación laboral culminara por renuncia, abandono, causa ajena a la voluntad de las partes. Consta en autos, al folio 247 del primer cuaderno de recaudos, que la demandada despidió al actor, sin solicitar previamente la autorización de la Inspectoria del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente el 19-01-15, por lo cual se condena al pago del monto correspondiente a prestación de antigüedad, a calcular por experticia, según los parámetros que se establecieron precedentemente. La indemnización por despido injustificado aquí condenada, se establece en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19-01-15) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo. La prestación de antigüedad debe ser indexada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Se debe excluoir únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Así se declara.

CAPITULO VI

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por HUMBERTO RAFAEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.479.366 contra RESIDENCIAS DORAL LOS CHORROS. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 05 de Marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO


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