Decisión Nº AP21-L-2015-000492 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-000492
Fecha26 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000040
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesWILLIANS FUENTES VS. DISTRIBUIDORES DE MATERIALES ENYEL 1961, S.A.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2015–000492

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR, cédula de identidad 12.385.517, cuyas apoderadas son los abogadas: María T. Berroterán, Lisbeth Pereira, Ania Julio, Ramón Muria y José León, contra las siguientes personas: (I) entidad de trabajo «DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ENYEL 1961 SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2008, número 64, tomo 58-A-PRIMERO, representada por los abogados: Manuela Puente y Freddy Acosta; y (II) ciudadano JOSÉ E. PALMA, cédula de identidad 6.517.848, este tribunal dictó sentencia oral el 11/05/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 13) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que FUENTES VILLAMIZAR prestó servicios desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2014, ocupando el cargo de chofer de transporte pesado; que la relación terminara por retiro justificado en virtud del incumplimiento patronal de sus obligaciones (art. 80, letras c y g de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que devengara un salario «por pago de 30 viajes que realizaba semanalmente cuando el camión no estaba accidentado, sin salario básico o mínimo»; que cumplía un horario de lunes a viernes desde las tres de la mañana (03/00 am.) hasta las cinco de la tarde (05/00 pm.), es decir, 11 horas ordinarias + 03 extras, laborando 14 horas diarias; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo y de acuerdo al art. 151 LOTTT a su representante, ciudadano JOSÉ E. PALMA, para que le paguen la cantidad de Bs. 1.691.603,33 por los siguientes conceptos:

Horas extras, salario mínimo, bono nocturno, prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bono de alimentación, indemnización por retiro justificado (arts. 80 y 92 LOTTT), cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , intereses de mora e indexación.

La entidad demandada consignara escrito de contestación a la pretensión (ver ff. 90 al 94 con sus reversos), asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y fecha de extinción del vínculo laboral. Igualmente, que el extrabajador demandante le prestara servicios como chofer de carga más no de transporte pesado.
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que el demandante inició la relación de trabajo el 14 de enero de 2013; que las labores realizadas fueron esporádicas o eventuales y nunca con carácter de permanencia; que el exlaborante no prestó servicios en exceso de jornada; que le cancelaba semanalmente un salario « […] básico además de lo devengado en dicha semana por concepto de los viajes realizados […] » (ver reverso del f. 91) y que las alícuotas de utilidades deben calcularse sobre la base de los mínimos de ley (ver reverso del f. 93).

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que el extrabajador haya laborado horas extraordinarias; que se le haya maltratado o se haya incumplido obligación patronal alguna que justificara la renuncia del demandante y que le adeude las cantidades o conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de enero de 2016, el apoderado de la parte accionante desistió (f. 68) de la demanda incoada en contra de la persona natural, ciudadano JOSÉ E. PALMA, lo cual fuera homologado por el tribunal que conocía de la causa en ese momento y por lo que este tribunal nada tiene que decidir al respecto.

Por la forma en la cual la representación de la entidad patronal accionada diera contestación a la demanda, reconociendo la existencia pretérita y fecha de extinción del nexo dependiente, le correspondía demostrar sus excepciones en cuanto a que la relación de trabajo inició el 14 de enero de 2013 y que las labores realizadas fueron esporádicas o eventuales.

Asimismo, corresponde al extrabajador acreditar lo relativo al supuesto retiro justificado (ver sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 603 de fecha 26/03/2007, n° 581 del 08/06/2010 y n° 752 del 13/07/2010) y a los conceptos extraordinarios pretendidos (ver sentencia número 312 de fecha 01 de abril de 2016 de la misma Sala en el caso: ELI ALONSO SOTO y otros c/ HOTEL TAMANACO C.A.).

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Testigo SAMUEL CASTILLO (promovido por la parte demandada), quien declara conocer al demandante por haber sido compañeros de trabajo y ser semejantes sus actividades; que tiene aproximadamente 15 años trabajando en la empresa demandada; que recibían un sueldo más comisiones por viaje; que « […] los cuatro choferes trabajaban relativamente el mismo horario. Nos tocaba madrugar y guardábamos el camión a las cinco, seis de la tarde […] si no había más arena en la arenera trabajábamos mediodía […] otras veces llegábamos a la compañía a la siete de la mañana […] »; que « […] si uno madruga le da chance de hacer un segundo o un tercer viaje […] »; que « […] sales de la arenera cargado […] desde Caucagua […] »; que « […] los cuatro carros [incluyendo el que conducía el demandante] tenían el mismo estilo […] » y que « […] dependiendo para donde nos mandaba la arenera […] hacíamos los viajes […]».

En la audiencia de juicio la apoderada del exlaborante accionante solicitó, luego de repreguntarlo, se apreciaran los dichos de este testigo, razón de peso para hacerlo y por lo que el tribunal los valora −tales dichos− al merecerle confianza en virtud de las tareas desplegadas por el testigo, similares a las del demandante y como evidencia que desempeñaban (el testigo y el demandante) funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil , reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR

Documentos privados (NOTAS DE ENTREGAS) que constituyen los ff. 73 y 74 (anexos «A» y «B»), por impertinentes en razón que en juicio no se discuten la existencia pretérita del vínculo laboral.

Instrumentos que integran los ff. 75, 76 y 77 (anexos «C» y «D»), por carecer de suscripción de algún representante de la entidad patronal y por ende, no oponibles en derecho en conformidad con lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.

Exhibición de la autorización de horas extraordinarias por impertinente pues ya resultara acreditado con las declaraciones del testigo −SAMUEL CASTILLO− promovido por la demandada, que el exlaborante desempeñaba funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada.

Exhibiciones de la «solvencia laboral», de la «afiliación del IVSS» y del libro de registro de vacaciones, al pretender demostrar hechos negativos absolutos como lo son la no inscripción del exlaborante ante el IVSS y el no pago de vacaciones.

Requerimiento de informes a «MOVISTAR» (ver f. 108) por cuanto la promovente no insistió en su evacuación.

Requerimiento de informes a «MERCANTIL BANCO UNIVERSAL» (ver ff. 140, 141 cuyos soportes se encuentran en los ff. 136 y 137) por impertinente, pues refleja transferencias realizadas por un tercero ajeno al proceso, es decir, la ciudadana Gladys Y. Hernández Flores, quien es vicepresidente (f. 40) de la entidad de trabajo demandada más no parte en este juicio.

DEL EXPATRONO

Testigo JHOAN HERNÁNDEZ quien declara conocer al demandante por haber trabajado en la entidad accionada; que es asistente del representante de la empresa y que supervisaba a los trabajadores.

En lo que se refiere a estas declaraciones, el tribunal establece que mal pueden ser apreciadas por cuanto el testigo acepta supervisar a otros trabajadores y ello le resta confianza a sus dichos porque su cargo trasciende como representante del patrono y se confunde con los intereses de éste.

Documento privado aportado en la oportunidad del debate oral y público, que compone el f. 162, y por extemporáneo al no haber sido promovido en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPT.

Copia de supuesta cuenta individual del IVSS que cursa al f. 81 (anexo «A»), por cuanto fuera impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las misma presentando su original, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desecha del proceso al carecer de valor probatorio.

Documento privado (anexo «A») que forma el f. 82, el cual demuestra un hecho no controvertido como lo es el retiro del exempleado en fecha 26 de septiembre de 2014 más no que se basara en una de las causas justificadas contempladas en el art. 80 LOTTT.

Requerimiento de informes a «MERCANTIL BANCO UNIVERSAL» (ver ff. 135 al 137) + notas de debito que se encuentran en los ff. 83 al 88 (anexos «C» hasta la «H») por impertinentes, pues reflejan transferencias realizadas por un tercero ajeno al juicio, es decir, la ciudadana Gladys Y. Hernández Flores, quien es vicepresidente (f. 40) de la entidad de trabajo demandada más no parte en este proceso.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- FECHA DE INICIO DEL VÍNCULO DEPENDIENTE

Se insiste en que la entidad accionada reconociera la existencia pretérita y fecha de extinción del vínculo laboral, excepcionándose con relación a que iniciara el 14 de enero de 2013 y que las labores fueran esporádicas o eventuales. Luego de analizar el cúmulo probatorio es claro que la parte patronal no alcanzara a demostrar que el nexo principiara en esa oportunidad por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 135 LOPT se tiene por admitido lo libelado en cuanto a que la fecha de ingreso fue el 15 de febrero de 2009. Desde esta fecha −15 de febrero de 2009− hasta el 26 de septiembre de 2014 transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y once (11) días. ASÍ SE DECLARA.

2.2.- CAUSA DE TERMINACIÓN

Correspondía al extrabajador reclamante demostrar lo relativo al retiro justificado que invocara (ver sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 603 de fecha 26/03/2007, n° 581 del 08/06/2010 y n° 752 del 13/07/2010) y del análisis de los medios probatorios se concluye que no lo logró, es decir no evidenció (ver f. 82) que notificara a su expatrono de la causa en que se fundamentaba tal retiro y sabemos que tanto el despido como el retiro (manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral) tienen carácter «recepticio», es decir, no surten efectos sino hasta cuando lleguen a la esfera del conocimiento de la contraparte, resultando inoficioso el pronunciarse sobre el transcurso de los 30 días a que se refiere el art. 82 LOTTT, pues no hubo invocación de causa por parte del extrabajador para dar por terminada la relación de trabajo. Por tanto, se declara no ha lugar la moción de la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.

2.3.- SALARIO

En la demanda se aduce que el exlaborante devengó un salario «por pago de 30 viajes que realizaba semanalmente cuando el camión no estaba accidentado, sin salario básico o mínimo». En el escrito de contestación se replica que le cancelaba semanalmente un salario « […] básico además de lo devengado en dicha semana por concepto de los viajes realizados […] » (ver reverso del f. 91).

Como las partes se encuentran contestes respecto a esta afirmación de hecho, se considera que el extrabajador demandante devengaba un salario mixto compuesto así: salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT) más lo devengado por viaje (art. 241 LOTTT) y por cuanto ninguno de los medios probatorios existentes en autos certifica la cancelación del salario por unidad de tiempo, denominado «básico», procede el reclamo de los salarios mínimos que asciende al monto de Bs. 125.305,41.

2.4.- HORAS EXTRAS y BONO NOCTURNO

En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede ordenarse pago por excesos o nocturnidad de ésta −jornada−. ASÍ SE RESUELVE.

2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

La parte patronal no aportó depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que a este tribunal se le hace imposible el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, y efectúa el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró cinco (5) años, siete (7) meses y once (11) días por lo que serían 30 días por año:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
05 años, 07 meses y 11 días 30 06 180

Por cuanto el salario mixto compuesto por salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT) más lo devengado por viaje (art. 241 LOTTT) consta en el libelo de la demanda (reverso f. 08 y anverso del f. 09 en las columnas denominadas «SALARIO MÍNIMO NACIONAL OBLIGATORIO» y «VIAJES MENSUAL 06 SALARIOS MÍNIMOS») y no fuera desvirtuado por la accionada, este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 180 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del promedio (art. 122 LOTTT) del salario normal devengado durante los seis meses anteriores al 26 de septiembre de 2014, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días de salario por año) y de bono vacacional (15 días + 1 por cada año de servicio).

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

2.6.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES

Resultan procedentes en derecho sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 26 de septiembre de 2014 para el caso de las vacaciones y bonos vacacionales, y sobre la base del promedio del salario normal devengado durante cada año para el caso de las utilidades, a establecer en la experticia que precede:

VACACIONES LAPSO
15 días 15/02/2009 a 15/02/2010
16 días 15/02/2010 a 15/02/2011
17 días 15/02/2011 a 15/02/2012
18 días 15/02/2012 a 15/02/2013
19 días 15/02/2013 a 15/02/2014
11 días 15/02/2014 a 26/09/2014

BONOS VACACIONALES LAPSO
07 días 15/02/2009 a 15/02/2010
08 días 15/02/2010 a 15/02/2011
09 días 15/02/2011 a 15/02/2012
18 días 15/02/2012 a 15/02/2013
19 días 15/02/2013 a 15/02/2014
11 días 15/02/2014 a 26/09/2014

UTILIDADES LAPSO
12,5 días 15/02/2009 a 31/12/2009
15 días 01/01/2010 a 31/12/2010
15 días 01/01/2011 a 31/12/2011
30 días 01/01/2012 a 31/12/2012
30 días 01/01/2013 a 31/12/2013
20 días 01/01/2014 a 26/09/2014

2.7.- BONO DE ALIMENTACIÓN

Por cuanto el expatrono no demostró haber honrado este beneficio, se declara ha lugar en los términos libelados, es decir, se condena a pagar Bs. 94.996,00.

2.8.- COTIZACIONES IVSS

En pronunciamiento a este pedimento del extrabajador reclamante, el tribunal comparte y hace suyo el criterio de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ORDENA.

En razón que se decidiera en favor de la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR contra la entidad de trabajo «DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ENYEL 1961 SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

MONTO CONCEPTO
Bs. 125.305,41 Salarios mínimos
Bs. 94.996,00 Bono de alimentación
Cotizaciones IVSS

A determinar mediante la experticia complementaria estatuidas en este fallo:

DÍAS CONCEPTO
180 Prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 LOTTT
96 Vacaciones [anuales + fraccionadas] de acuerdo a los arts. 190 y 196 LOTTT
72 Bonos vacacionales [anuales + fraccionadas] de acuerdo a los arts. 192 y 196 LOTTT
122,5 Utilidades [anuales + fraccionadas] de acuerdo al art. 131 LOTTT

La experticia ordenada impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26 de septiembre de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26 de septiembre de 2014), para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (14/04/2015, ff. 30 y 31) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse notificado (mediante boleta o diligencia en la forma prevista en el art. 187 CPC) a las partes [WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR c/«DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ENYEL 1961 SOCIEDAD ANÓNIMA»]. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.

En la misma fecha y siendo las dos con cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000492.
01 PIEZA.
CJPA / KSA.−

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