Decisión Nº AP21-L-2017-00871 de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-00871
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesKETTY LUZ ÁVILA TORRES VS. BANESCO
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA
ASUNTO: AP21-L-2017-00871
PARTE ACTORA: KETTY LUZ ÁVILA TORRES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE BOADA
PARTE DEMANDADA: BANESCO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO

En el día de hoy, 13 de diciembre de 2017 siendo las 9:30 am día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, en fase de mediación:
Quienes suscriben, VICENTE BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.046.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETTY LUZ ÁVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 13.895.361, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, tomo 50, folios 49 hasta 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de 2017, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha seis (06) de Marzo de 2006 desempeñando el cargo de EJECUTIVO PIME.
 Que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, LA TRABAJADORA fue despedida sin justa causa.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (BS. 304.962,06), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados generados por los incentivos y/o comisiones de acuerdo a lo determinado en el Capítulo Tercero del libelo de demanda.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 242.272,00), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, calculados durante el período comprendido entre marzo de 2006 hasta mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 (BS. 184.234,91) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2006 hasta mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 442.167,00) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2006 y mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 58/100 (BS. 157.540,58), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2006 y mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 (BS. 95.447,23), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir cuatro (04) de mayo de 2015.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 1.426.623,78) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.


SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma con motivo del retiro voluntario (renuncia) manifestada por LA TRABAJADORA en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: salarios, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados, salarios correspondientes a su reposo pre y post natal, y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 1.426.623,78) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que como se indicó precedentemente la relación de trabajo culminó con motivo del retiro voluntario (renuncia) manifestado por LA TRABAJADORA en fecha 24 de abril de 2015 y no como lo señala la actora en su libelo de demanda que fue el 04 de mayo de 2015 por despido injustificado; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 600.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Ketty Ávila
Banesco

Fecha de Ingreso 06/03/2006
Fecha de Egreso 04/05/2015
Tiempo Servicios 9 años; 1 mes y 28 días
Motivo Terminación Renuncia

Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 270 116.757,50
Intereses sobre prestación de Antigüedad 71.415,28
Diferencia de Vacaciones 71.035,44
Diferencia de Bono Vacacional 73.362,52
Diferencia de Utilidades 133.498,35
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 62.713,23
Diferencia en Sab-Dom y Fer 71.217,68
Subtotal 600.000,00




TOTAL 600.000,00

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vi) Que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria en fecha 24 de abril de 2015 y no por despido injustificado en fecha 04 de mayo de 2015; (vii) LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió al pago de todos los salarios devengados por LA TRABAJADORA durante todo su periodo pre y post natal, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de inamovilidad; y (viii) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de Bs. 62.678,27, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la actora en señal de conformidad y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley.

LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADO algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello acepta expresamente a su entera satisfacción la suma total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 600.000,00) la cual será pagada a través de cheque de gerencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción por ante la URDD de los Tribunales Laborales.

Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.

QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.

SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado, este Tribunal, de una revisión minuciosa del acuerdo, observa que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se HOMOLOGA el acuerdo en los términos previstos, dándole efectos de COSA JUZGADA. En cuanto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda su expedición por secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez


Abg. Neyireé Toledo



Parte Actora



Parte Demandada


La Secretaria

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