Decisión Nº AP21-L-2015-003319 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-003319
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ALBERTO MANRIQUE ESPINOZA VS. COOPERATIVA SATHAI R.L Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-003319

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANRIQUE ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO MORONTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.909.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SATHAI R.L Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 05/10/2016, el ciudadano Arturo Moronta actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la certificación del secretario a los fines se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa; que en fecha 19/10/2016, se dictó auto en el cual se informó a la parte actora que estaban pendientes de practicar las notificaciones libradas en fecha 15 de marzo de 2016 y asimismo libró oficio a la Oficina de Alguacilazgos a los fines de solicitar información sobre las mismas; que en fecha 24/10/2016 fueron consignados los carteles de notificación de manera negativa por la Alguacil Nomis Quevedo y en fecha 28/10/2016 se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar nueva dirección de los codemandaos para hacer efectivas las notificaciones.


Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 05/10/2016, momento en el cual consignó nueva dirección de los codemandados, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de esta decisión. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), 207º y 158º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR