Decisión Nº AP21-L-2016-002469 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-03-2017

Número de sentencia2017-18
Número de expedienteAP21-L-2016-002469
Fecha21 Marzo 2017
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesUBALDO LLANOS PADILLA EN CONTRA DE CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-002469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA

PARTE DEMANDANTE: UBALDO LLANOS PADILLA, titular de la cédula de identidad No. V-14.453.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHON SOSA MALDONADO, IPSA No. 252.731.
PARTE DEMANDADA: CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PÉREZ, HENRY LAORDEN, MARCIAL VARGAS.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SOBRE LA INADMISIBILIDA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Se inicia el presente asunto instaurado en fecha 18 de octubre de 2016, referente a ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.196, en contra de la Sociedad Mercantil CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/11/2005, bajo el Nro. 41, tomo 566-A-VII, en la persona del ciudadano CARMELO COLARUSSO y JOSÉ ANTONIO DE AGRELA, identificados en las actas, en su condición de dueño y administrador de la referida Sociedad Mercantil, la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2016, librándose los carteles y boletas respectivas. Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2017, se deja constancia de las consignaciones de las notificaciones efectuadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en fecha 24 de enero de 2017, se instaló la audiencia preliminar, la cual se prolongó durante las fechas 16 de febrero, 07 y 15 de marzo de 2017, acordándose en esta última fecha la remisión del presente asunto a fase de juicio, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

En este estado del proceso, la parte demandante consigna escrito denominado: Escrito de Subsanación (sic) ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de marzo de 2017, por lo que este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, procede a analizar los siguientes aspectos:

En primer orden, es importante aclarar que la subsanación de la demanda, es consecuencia, de una orden de despacho saneador emitida por el Tribunal, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ha acontecido en el presente asunto.

De otro lado, se evidencia de la revisión del escrito consignado, que en la realidad de los hechos, el mismo se trata de una reforma de la demanda, pues sin mediar orden de este Tribunal, pretende ampliar hechos, conceptos y cantidades que no se encontraban libeladas con anterioridad; esto es, en la demanda consignada en fecha 18 de octubre de 2016.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que: “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley” (sic).

De manera que, al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, lo que implicaría suponer que podría aplicarse por analogía el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (sic).

Sin embargo, la doctrina en materia laboral, específicamente el Dr.Juan García Vara, en su Libro “El procedimiento laboral en Venezuela”, señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda lo siguiente:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.” (sic)

En este orden de ideas, es útil a esta explicación traer a colación la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.

Ahora bien, de la revisión a las actas, se constata que en el presente asunto, se instaló la audiencia preliminar, en fecha 24 de enero de 2017, y se dio por concluida la misma en fecha 15 de marzo de 2017, por lo que se encuentra en el lapso de contestación de la demanda, por lo que la reforma de la demanda consignada por la parte actora, fue consignada luego de la oportunidad adecuada, señalada por la doctrina y la jurisprudencia vigente en la materia. En consecuencia, resulta inadmisible por extemporánea, en aplicación de los principios de oportunidad y preclusión; del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión anteriormente citada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por fuerza de los motivos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA INTENTADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ GUERRA

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