Decisión Nº AP21-L-2017-000929 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000929
Fecha19 Junio 2017
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000929

PARTE ACTORA: JULIO MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-10.093.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAREMEN SALINAS y ALEXANDER GARCIA, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 124.578 y 188.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAPAROSCOPIO HIGH DEFINITION E INSTRUMENTAL MEDICO QUIRURGICO VERA-KEKLINKIAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:37, Tomo: 320-A, en fecha 27-12-2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 16-05-2017, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada LAPAROSCOPIO HIGH DEFINITION E INSTRUMENTAL MEDICO QUIRURGICO VERA-KEKLINKIAN, C.A, en la persona del ciudadano WARTAN FADI KEKLIKIAN ABOU-YOUN, en su carácter de representante legal de dicha demandada, en la dirección aportada por la parte actora en diligencia en su escrito de demanda. Asimismo, este Juzgador observa, que en fecha 14-06-2017, fue consignada en los autos, las resultas de la notificación practicada y librada a la referida demandada en la presente causa, en fecha 16-05-2017, por el ciudadano JHOAN MONTILLA, en su condición de Alguacil Titular Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en los autos a los folios (13) al (14) del presente expediente, quien en la misma expuso lo siguiente:

"(…) En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete, comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano: JHOAN MONTILLA, en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día 13/06/17, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: JUAN CARLOS ARRECOCHEA.. EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA: LAPAROSCOPIO HIGH DEFINITION E INSTRUMENTAL MEDICO QUIRÚRGICO VERA- KEKLINKIAN, C.A, Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme negándose a firmar. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 02:15 Pm. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es todo, término, se leyó y conforme firman. (…)”. (Subrayado de este Juzgador).

Pues bien, visto el contenido de la referida consignación este Juzgador observa que tratándose dicha notificación para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la misma, no se practicaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el referido juzgado de Primera Instancia, y en la cual estableció lo siguiente:

“ (…) De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


Igualmente la referida notificación no se ajusta para su validez, a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº.0383, dictada en fecha 03/04/08 en el caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., que trata los presupuestos de validez de la notificación de la parte demandada conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual dicha Sala estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.”

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (…)”. (Negrillas de este Juzgador)


Asimismo la referida notificación no se ajusta para su validez, a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº.0714, dictada en fecha 22/06/2005 en el caso ERIK SCHMIEDELER BORDI CONTRA ALIMENTOS NINA, C.A., que trata los presupuestos de validez de la notificación de la parte demandada conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual dicha Sala estableció lo siguiente:



“(…) De la transcripción precedentemente expuesta se puede constatar que el sentenciador superior, decidió reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad a efectos de que se realizara la audiencia preliminar, pues consideró que la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En tal sentido, este Tribunal, considera que la mencionada notificación no se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ni conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social, del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto, si bien es cierto que el Alguacil le hizo entrega al ciudadano JUAN CARLOS ARRECOCHEA, del cartel de notificación dirigidos a la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo denominada LAPAROSCOPIO HIGH DEFINITION E INSTRUMENTAL MEDICO QUIRURGICO VERA-KEKLINKIAN, C.A, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmarlos, quien los recibió en su carácter de encargado de recibir la correspondencia de dichas empresas. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijo un ejemplar del referido Cartel de Notificación. También es cierto, que dicho ciudadano, no fue debidamente identificado por el Alguacil encargado de practicar las referidas notificaciones, con su cédula de identidad, ni a su vez tampoco firmó con su puño y letra dicho cartel de notificación, ni colocó asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, es decir, que la persona que recibió el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. Por lo que ante tales circunstancias, en especial, que al no constar la cédula de identidad del referido ciudadano JUAN CARLOS ARRECOCHEA, es evidente que las referidas notificación, no se practicaron conforme a los parámetros expresamente establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ni conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en el presente caso, este Juzgador aprecia que si bien es cierto, que el referido Alguacil, entregó las copias del cartel de notificación librados a la parte demandada, al ciudadano JUAN CARLOS ARRECOCHEA, no lo identificó claramente, por cuanto no fue indicada su respectiva cédula de identidad, ni dicho ciudadano firmo el aludido cartel, ni verifico si dicho ciudadano ostentaba el cargo de empleador, es decir, de represen legal, estatutario o judicial de la demandada, o si era el secretario o la persona encargada de la oficina receptora de la correspondencia de la demandad, por lo que ello a todas luces conlleva, que la demandada, no estuviere debidamente notificada y por ello, no este en conocimiento, formalmente, de la causa incoada en su contra, lo que en consecuencia acarrearía la no comparecencia a la aludida audiencia preliminar y violentando, de esta manera, sus garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello razón suficiente para que este Juzgador declare la nulidad absoluta de dicha notificación. Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, es forzosa para este Juzgador, declarar la notificación in comento, NULA E INEFICAZ, por cuanto el vicio observado afecta el orden publico todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes, se ordena librar nuevos carteles de notificación dirigida la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en el auto de admisión, dictado por este Juzgador el día 16-05-2017, dandose cabal cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126, para así salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la misma. Líbrese carteles a la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: La NULIDAD ABSOLUTA, de la notificación practicada en fecha 14-06-2017, a la parte demandada en la presente causa, por parte del Alguacil ciudadano JHOAN MONTILLA, por cuanto el vicio observado por este Juzgador, afecta el orden publico todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes, se ordena librar nuevos carteles de notificación dirigida la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en el auto de admisión, dictado por este Juzgador el día 16-05-2017, dando cabal cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126, para así salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la misma. Líbrese carteles a la parte demandada. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_________________ Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:02 p.m.
El Secretario.
_________________ Abg. Carlos Moreno.












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