Decisión Nº AP21-L-2016-003114 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003114
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-003114

DEMANDANTE: FRANKLIN MOISES MUNDARAIN CABRERA, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-17.780.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.153 y 163.955 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA EASTCREAST DE VENEZUELA 2005 S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA TROCEL, ALVARO BADELL MADRID y LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.932, 26.361 y 196.591 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MOISES MUNDARAIN CABRERA, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-17.780.494, contra la empresa OPERADORA EASTCREAST DE VENEZUELA 2005 S.A, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 14 de Diciembre de 2016, y en fecha 22/02/2017 este Juzgado recibió la presenta causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 11 de Mayo de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y, por la otra el abogado ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda OPERADORA EASTCREAST DE VENEZUELA 2005 S.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS.- (Bs. 900.000,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, identificado con el Nro.20025901 a nombre de FRANKLIN MOISES MUNDARAIN CABRERA, de fecha 10/05/2017, consignado copia del mismo; manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y ampliamente facultados para celebrar el acuerdo presentado, solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En tal sentido, observó este Juzgado que cursa en el folio setenta y dos (72) que corre inserto en el expediente, las partes señalan en la CLAUSULA CUARTA: “(…) EL EXTRABAJADOR en este acto desiste expresamente del procedimiento de reenganche iniciado en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este…”. En consecuencia este Juzgado niega la homologación a dicha disposición por cuanto corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma en vía administrativa. Así se establece.

Ahora bien, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA






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