Decisión Nº AP21-L-2015-003632 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-02-2018

Fecha01 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-003632
Número de sentenciaPJ0472018000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesIVAN JESUS BUZNEGO LARA Y ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ CONTRA DISTRIBUIDORA MERIDIARIO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003632

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: IVAN JESUS BUZNEGO LARA Y ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2093.502 y V-4.776.115 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR CACERES, inscrita en el IPSA bajo el No. 82.657.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MERIDIARIO, C.A. Entidad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha en fecha 18 de agosto de 1971, bajo el No 76, Tomo 70-A, reformados sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de agosto de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 19 de noviembre de 2010, No 41 Tomo 374-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, HECTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.022, 146239, 47.356, Y 65.687 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2015, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la Secretaria Luisana Cote, deja constancia que la demandada fue notificada según lo previsto en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 18 de enero de 2016, es realizada la Audiencia Preliminar, se deja constancia que tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2016, se realiza la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se acordó remitir el expediente a los juzgados de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de junio de 2016, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 17 de junio de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 06 de julio de 2016, son admitidas las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 31 de mayo de 2017, es realizada la Audiencia de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y estas de mutuo acuerdo solicitan una nueva oportunidad a los fines de un posible convenimiento.

En fecha 25 de septiembre de 2017, es realizada la Audiencia de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada. Siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas, de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada la parte actora solicitó la tacha por falsedad ideológica de las pruebas presentadas por la parte demandada cursante a los folios 3, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 185, 189, todos del cuaderno de recaudo Nº 5. Igualmente impugna el folio 193 por ser una copia simple. Este Tribunal visto lo anterior procede a PROLONGAR el presente acto y ADMITE la tacha propuesta por la representación judicial de la actora, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecerse que las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes, en el entendido que vencido este lapso este Tribunal fijará la oportunidad para su evacuación cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

En fecha 27 de de septiembre de 2017 la parte demandada consigno escrito mediante el cual realiza consideraciones a la tacha propuesta por la parte actora. La parte demandada MERIDIARIO, C.A., alega en su escrito, que la parte actora lo dej en indefensión, toda vez que, en la oportunidad de la Audiencia De Juicio en la que la parte actora propuso la TACHA DE FALSEDAD IDIOLOGICA, no cumplió con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que …”El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento…” al no cumplir la actora con la obligación antes indicada, desconocemos la razón, motivo o hecho por el cual propuso la tacha en contra de la documentales promovidas por su representada. Señala que no puede promover pruebas en la incidencia abierta con motivo de la tacha, y que el Tribunal al momento de decidir la tacha propuesta, no podrá valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que no existen argumentos o motivos en los cuales pudiera basarse para la evacuación de dichas pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de las pruebas de la incidencia de tacha propuesta en la Audiencia de Juicio, en la cual tacha por falsedad ideológica las pruebas presentadas por la parte demandada cursante a los folios 3, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 185, 189, todos del cuaderno de recaudo Nº 5, De acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 1365 del Código Civil, concatenado con el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita a este Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz a los fines de que informe si efectivamente el ciudadano Iván Buznego Lara presentó un amparo por desmejora el día 20 de marzo de 2012. Alega que con esta prueba demostrara que el accionante se vio obligado a renunciar por las desmejoras en las condiciones de trabajo. Solicita la evacuación del Testigo del ciudadano José Leonardo González titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.203.

En fecha 06 de octubre de 2017 este Tribunal libra oficio a la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz de prueba de informe solicitado por la parte actora en la incidencia de tacha por falsedad ideológica propuesta por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2017, es realizada la Audiencia de Juicio, para la evacuación de la prueba de incidencia de tacha, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y visto que no consta en autos las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y correspondería la evacuación de los testigos, y basándose en el principio de inmediatez, las partes de mutuo acuerdo solicitan reprogramar la audiencia.

En fecha 18 de enero de 2018, es realizada la Audiencia de Juicio, para la evacuación de la prueba de incidencia de tacha de falsedad ideológica, propuesta por la parte actora, y evacuación de los testigos, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo propuesto por la parte actora en la incidencia de tacha. Con respecto a la Prueba de Informe propuesta por la parte actora se dej constancia que no constaba en el expediente las resultas. La Juez pregunto a la representación judicial de la parte actora si podría suministrar la prueba al Tribunal, a lo que contestó que no contaba con la copia de dicha prueba. Se dio por concluida la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LOPT, DIFIERE la lectura del dispositivo oral del fallo para el día JUEVES, 25 DE ENERO DE 2018.

En fecha 25 de enero de 2018, se procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IVAN JESUS BUZNEGO LARA Y ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2093.502 y V-4.776.115 respectivamente, en contra de MERIDIARIO, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, indica que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada MERIDIARIO, C.A., en fecha 16/08/1980, que su cargo era Reportero Grafico, que en fecha 15/09/2012, fue despedido injustificadamente, alegó que ya había sido despedido y desmejorado anteriormente y se había amparado en la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y la empresa lo reenganchó aduciendo que lo colocaría en las mismas condiciones laborales, lo que fue incierto. Señala que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de 32 años y 29 días. Alega que devengaba un salario fijo mensual base de Bs.10.886,90, según la liquidación que entregó la empresa al finalizar la relación laboral, y un salario diario de Bs. 362,23 para un salario integral mensual compuesto por salario mensual normal, alícuota de utilidades y bono vacacional, para un salario integral mensual de Bs. 14.065,59 y salario diario integral de Bs. 468,85 Indica que por prestación de antigüedad, desde el mes de junio de 1997 a septiembre de 2012, le correspondía 1.125, días, y que la demandada no le canceló este total de días. Alega que le corresponden 30 días por año desde 1997, equivalen a 450 días por el salario integral de Bs. 468,85, para un total de Bs. 210.982,50. Alega que le corresponde el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 42.559,52, debido a que le canceló de acuerdo al 142 de la Ley ejusdem, los ordinales a) y b) la suma de Bs. 167.422,90. Alega que su jornada era de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, y durante la relación de trabajo siempre laboró lo que la empresa denominaba guardias diurnas y guardias nocturnas, cuya denominación no figuran en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no son mas que horas extras diurnas y nocturnas, que se debe destacar que por estas Guardias la demandada cancelaba una jornada completa, sin el recargo que establece la Ley, es decir 50%. En las guardias nocturnas cancelaba el 30%; pero no cancelaba el 50%, como hora extra laborada. Deja sentado que la hora ordinaria se canceló; solo esta solicitando el 50% al último salario que la empresa no canceló y que por horas extras diurnas se le adeuda la cantidad de 43.472,62, y por horas extras nocturnas se le adeuda la cantidad de Bs. 8.615,04. Indica que para el cálculo de tales horas extras diurnas; a los fines de que no se confunda, estamos calculando este recargo con el último salario base que corresponde a Bs. 3.950,00. esta cantidad se divide entre los 22 días (horas generadas en ese mes) y el resultado es Bs. 179,54, esta ultima cantidad se divide entre las 07 horas, y el resultado es el valor de la hora ordinaria de Bs. 25,64. Al resultado se le incrementa el 50%, tal operación arroja el valor de cada hora extra diurna. (El 50% de esta cantidad es lo que no cancelo al trabajador es de Bs. 12,82.) Deja establecido que la hora ordinaria se cancelo al trabajador solo estamos cobrando el 50% al ultimo salario que la empresa no canceló en su oportunidad. Señala que le corresponden: 1.532 sábados por X Bs. 315,31 para un total de Bs. 483.060. 1.532 domingos, que la empresa le cancelo con el salario fijo de Bs. 3.950, pero no con la variabilidad de Bs. 6.936,90 que es igual a 315,31 por 1532 días para un total de Bs. 483.054, la empresa le adeuda por variabilidad de sábados y domingos la cantidad de: Bs. 966.109,84. Por concepto de vacaciones señala que la empresa le canceló en la liquidación Bs. 44.616,00, quedando un excedente a su favor de Bs. 286.728. Alega que fue despedido injustificadamente y que por este concepto la empresa debe pagarle el doble de las prestaciones sociales de antigüedad; y que por este concepto le adeuda la cantidad de Bs. 210.982,50 y que el total de su demanda es por la cantidad de Bs. 1.558.467,48.

Se detalla en el cuadro siguiente los conceptos y las cantidades que reclama:



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1125 DÍAS x 468,85 (literal c art. 142) 42.559,52
GUARDIAS DIURNAS 43.472,62
GUARDIAS NOCTURNAS 8.615,04
VARIABILIDAD DE SABADOS Y DOMINGOS 966.109,84
BONO VACACIONAL Y VACACIONES 286.728,00
DESPIDO INJUSTIFICADO 210.982,50
TOTAL GENERAL A CANCELAR 1.558.467,48

El actor ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, indica que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada MERIDIARIO, C.A., en fecha 10/08/2006, que su cargo era Reportero Grafico, que en fecha 15/09/2012, fue despedido injustificadamente, alegó que ya había sido despedido y desmejorado anteriormente y se había amparado en la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y la empresa lo reengancho aduciendo que lo colocaría en las mismas condiciones laborales, lo que fue incierto. Señala que el tiempo que duro la relación de trabajo fue de 06 años y 05 días. Alega que devengaba un salario fijo mensual base de Bs.10.886,90, según la liquidación que entregó la empresa al finalizar la relación laboral, y un salario diario de Bs. 362,23 para un salario integral mensual compuesto por salario mensual normal, alícuota de utilidades y bono vacacional, para un salario integral mensual de Bs. 14.065,59 y salario diario integral de Bs. 468,85 Indica que por prestación de antigüedad, desde el mes de agosto del año 2006, al 15 de septiembre de 2012, le correspondía 390, días. Alega que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 75.981,74. Alega que su jornada era de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, y durante la relación de trabajo siempre laboró lo que la empresa denominaba guardias diurnas y guardias nocturnas, cuya denominación no figuran en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no son mas que horas extras diurnas y nocturnas, que se debe destacar que por estas Guardias la demandada cancelaba una jornada día completo, sin el recargo que establece la Ley, es decir 50%, en las guardias nocturnas cancelaba el 30%; pero no cancelaba el 50%. Deja sentado que la hora ordinaria se cancelo solo esta solicitando el 50% al ultimo salario que la empresa no cancelo y que por horas extras diurnas se le adeuda la cantidad de 20.294,06, y por horas extras nocturnas se le adeuda la cantidad de Bs. 15.550,66. Indica que para el cálculo de tales horas, el salario normal se divide entre los 30 días del mes y el resultado se divide entre las 08 horas diarias. Al resultado se le incrementa el 50%, tal operación arroja el valor de cada hora extra diurna. Señala que le corresponden: 250 sábados por X Bs. 315,31 para un total de Bs. 78.827,50, que la empresa le canceló con el salario fijo de Bs. 3.950, pero no con la variabilidad de Bs. 6.936,90 que es igual a 315,31 por X 250 días para un total de Bs. 78.827,50, la empresa le adeuda por variabilidad de sábados y domingos la cantidad de: Bs. 157.655,00. Alega que fue despedido injustificadamente y que por este concepto la empresa debe pagarle el doble de las prestaciones sociales de antigüedad; y que por este concepto le adeuda la cantidad de Bs. 84.393 y que el total de su demanda es de Bs. 1.920.753,14.

Se detalla en el cuadro siguiente los conceptos y las cantidades que reclama:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 180 DÍAS x 468,85 (literal c art. 142) 84.393,00
GUARDIAS DIURNAS 20.294,06
GUARDIAS NOCTURNAS 15.550,66
VARIABILIDAD DE SABADOS Y DOMINGOS 157.655,00
DESPIDO INJUSTIFICADO 84.393,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR 1.920.753,14

CONTESTACION A LA DEMANDA;

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por los accionantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que acepto y convalido expresamente.

HECHOS ADMITIDOS:

IVAN BUZNEGO LARA

Admito por ser cierto, que el ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., desde el 16 de agosto de 1980, hasta el 15 de septiembre de 2012.
Admito por ser cierto, que el ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, desempeñó el cargo de Reportero Grafico, en un horario de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m.
Admito por ser cierto, que el ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, para la fecha de terminación de la relación laboral tenía 32 años y 29 días de antigüedad.
Admito por ser cierto, que el salario integral del ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, estaba compuesto por el salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional y que se cancelaba convencionalmente al final de la relación laboral 92 días de utilidades anuales y 33 días de Bono Vacacional.

HECHOS NEGADOS

IVAN BUZNEGO LARA

Negó que su representada le adeude al trabajador, alguna diferencia por los conceptos demandados: de antigüedad, horas extras; tanto diurnas como nocturnas y su incidencia en los días de descanso, vacaciones y bono vacacional e indemnización por Despido Injustificado, por no ser cierto, ya que, siempre ha pagado de manera oportuna los conceptos laborales generados real y efectivamente por el trabajador, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como también las incidencias de la Horas Extraordinarias en los días de descanso, con el recargo correspondiente, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y hoy día derogada, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo esto se desprende de los originales de los recibos de pago y demás documentales consignadas en su escrito de pruebas, de las cuales se evidencia el pago efectivo oportuno y real de los conceptos que verdaderamente causo mes a mes el trabajador.

Negó que su representada haya despedido injustificadamente al ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, en fecha 15 de septiembre del año 2012, tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda, por no ser cierto, ya que lo cierto es que el ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, renunció a su trabajo en fecha 15 de septiembre de 2012, tal como será probado con la carta de renuncia consignada marcada “B”, con el escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Negó por no ser cierto, que al ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 10.886,90, diario de Bs. 189,95, ya que lo cierto es que su último salario normal mensual fue de Bs. 8.066,50, diario Bs. 268,88, y no como lo alega el actor en su libelo de demanda, lo cual quedara demostrado de los recibos de pago consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar, con el escrito de pruebas en legajo marcados “A”.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., haya calculado en forma incorrecta la antigüedad del accionante, por no aplicar el sistema retroactivo establecido en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y aplicar el mismo artículo en sus literales a y b, y que por tal razón, adeude al actor una diferencia de prestaciones de Antigüedad de Bs. 42.559,52, por no ser cierto, ya que mi representada si calculó y pagó correctamente antigüedad, en la Liquidación de Prestaciones Sociales, recibido por el accionante al final de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el sistema que mas le benefició, el establecido en los literales a y b de dicho artículo, correspondiéndole la cantidad de 1130 días, para un total de Bs. 172.856,43, no adeudando nada su representada por este concepto, probado con dicha planilla de Liquidación, consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar con el escrito de pruebas marcado con la letra “A”

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude pago alguno por diferencia en las Guardias laboradas por el actor, mientras duró la relación laboral, ya que las mismas fueron pagadas cuando las generó y de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como esta demostrado con los Recibos de pago de nómina consignados marcados “A” con el escrito de pruebas, en consecuencias, no debe diferencia alguna.

Negó por no ser cierto, que su representada MERIDIARIO, C.A., haya realizado al accionante durante la relación laboral pago parcial por Guardias Diurnas Y Guardias Nocturnas, por no ser cierto, pues la realidad es que su representada pagó al actor la totalidad de las Guardias laboradas, así como también las horas extras tanto diurnas como nocturnas que trabajó; adicionalmente al pago de las horas extras trabajadas, se le cancelaba también al actor Guardias normales que correspondían a labores que realizaba el actor en días sábados, los cuales le eran remunerados como GUARDIA con un salario equivalente al salario diario que devengaba para ese momento, ya que el día sábado no generaba paga adicional del 50% como lo alega el actor, evidenciándose que no es cierto que los pagos por guardias corresponden a horas extras como se indica en el libelo, no adeudando nada por ese concepto, en consecuencia no hubo pago parcial sino pago total, tal como se demuestra con las documentales consignadas con el escrito de pruebas, como son los Recibos de Depósitos de Salarios marcado con la letra “A”

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude al accionante IVAN BUZNEGO LARA, la cantidad de Bs. 483.060,00, por concepto de complemento del salario en los días sábados y domingos como días de descanso, con motivo de la variabilidad del salario, por las supuestas horas extras laboradas en el mes respectivo, por no ser cierto lo cual se evidencia de los recibos de pagos aportados por la empresa marcados “A” en los que se demuestra que su representada pagó al demandante Bs. 31845,89, e igualmente se prueba el pago con las documentales “F”, “G”, “H”, y “J” por lo que nada queda a deber por ese concepto.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude al accionante IVAN BUZNEGO LARA, la cantidad de Bs. 966.109,84, por concepto de complemento del salario en los días sábados y domingos como días de descanso, con motivo de la variabilidad salario, por las supuestas horas extraordinarias laboradas, por no ser cierto, es de observar por el Tribunal, que de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo derogada, el día de descanso obligatorio era el día domingo, y es a partir de mayo de 2012 que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dos días de complemento del día sábado como días de descanso, por lo cual hace la solicitud del trabajador improcedente.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude al accionante IVAN BUZNEGO LARA, la cantidad de Bs. 286.728,00 por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, no disfrutadas ni pagadas, producto de multiplicar 1062, supuestamente adeudados al trabajador, por el salario diario de Bs. 312,00 que da la cantidad de 331.344,00 y al descontarle lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales de Bs. 44.616,00 arroja el monto de Bs. 286.728,00 supuestamente adeudado, por no ser cierto, ya que la parte actora disfruto efectivamente los periodos vacacionales que por derecho le correspondían mientras duro la relación laboral con su representada e igualmente se le pagaron al finalizar la relación laboral los periodos pendientes y ya indicados, tal como se evidencia de la documentales, consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “E”, igualmente, de las Notificaciones de Depósitos de Salarios marcados “A” del escrito en cuestión.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., haya despedido en forma alguna al accionante, y mucho menos injustificadamente, por no ser cierto, ya que el co-actor IVAN BUZNEGO LARA, fue quien renuncio, por lo tanto, su representada no le adeuda la cantidad demandada por el doble de su prestación social de antigüedad, de Bs. 2010.982,50. En consecuencia solicitó que se declare que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, sea en base a una renuncia presentada por el trabajador y no por despido injustificado.

Por todo lo antes expuesto negó por no se cierto, no tener fundamento alguno, que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude un total general de Bs. 1.558.567,48, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: Antigüedad, Guardias diurnas y nocturnas, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, complemento de días de descanso por variabilidad en el salario, vacaciones y bono vacacional, ya que el actor le fueron honrados todos sus derechos laborales mientras duro la relación laboral que le correspondían, pagando al final de la relación laboral los conceptos laborales pendientes, no adeudando nada por los conceptos demandados, tal y como se demuestra de la presente contestación y de la pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.


ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ

Admitió por ser cierto, que el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., en el cargo de Reportero Grafico, en un horario de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m.
Admitíó por ser cierto, que el salario integral del ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, estaba compuesto por el salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional y que se cancelaba convencionalmente al final de la relación laboral 92 días de utilidades anuales y 33 días de Bono Vacacional, para la oportunidad en que terminó la relación laboral.

HECHOS NEGADOS

ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ

Negó que su representada le adeude al ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, alguna diferencia por los conceptos demandados: de antigüedad, horas extras; tanto diurnas como nocturnas y su incidencia en los días de descanso, vacaciones y bono vacacional e indemnización por Despido Injustificado, por no ser cierto, ya que, la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., siempre ha pagado de manera oportuna los conceptos laborales generados real y efectivamente por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como también las incidencias de la Horas Extraordinarias en los días de descanso, con el recargo correspondiente, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y hoy día derogada, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo esto se desprende de los originales de los recibos de pago y demás documentales consignadas en su escrito de pruebas, de las cuales se evidencia el pago efectivo oportuno y real de los conceptos que verdaderamente causo mes a mes el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ.

Negó por no ser cierto, que al ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MERIDIARIO, C.A., en fecha 10 de agosto del año 2006, pues lo cierto es que la relación laboral se inició en fecha 11 de octubre de 2006.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., supuestamente haya despedido injustificadamente al ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, en fecha 15 de septiembre del año 2012, tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda, por no ser cierto, ya que lo cierto es que el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, renuncio a trabajo en fecha 31 de agosto de 2012, tal como será probado con la carta de renuncia consignada marcada “L”, con el escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., por no ser cierto, que el tiempo total de duración de la relación laboral fue de 06 años, 01 mes y 05 días, tal y como lo señala la parte actora en el folio 08 de su libelo de demanda, pues lo cierto es que la duración de la relación laboral fue de 05 años, 10 meses y 20 días, tal como esta demostrado con la carta de Renuncia y la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales en donde firma sin reserva alguna que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de octubre de 2006, consignado con el escrito de pruebas marcados con las letras “L” y “M”, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Negó por no ser cierto, que al ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 10.886,90, diario de Bs. 362,23, ya que lo cierto es que su último salario normal mensual fue de Bs. 6.001,80, diario Bs. 200,06, y no como lo alega el actor en su libelo de demanda, lo cual quedará demostrado de los recibos de pago consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar, con el escrito de pruebas en legajo marcados “K”.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., haya calculado en forma incorrecta la antigüedad del accionante, por no aplicar el sistema retroactivo establecido en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y aplicar el mismo artículo en sus literales a y b, y que por tal razón, adeude al actor una diferencia de prestaciones de Antigüedad de Bs. 84.393,00, por no se cierto, ya que su representada si calculó y pagó correctamente antigüedad, en la Liquidación de Prestaciones Sociales, recibido por el accionante al final de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el sistema que mas le beneficio, el establecido en los literales a y b de dicho artículo, correspondiéndole la cantidad de 375 días, para un total de Bs. 70.772,78, no adeudando nada su representada por este concepto, probado con dicha planilla de Liquidación, consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar con el escrito de pruebas marcado con la letra “M” y también con los salarios correctos para el cálculo, conforme a los recibos de Notificación de Depósitos promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el escrito de pruebas marcado con la letra “K”.

Negó por no ser cierto, los diversos salarios, supuestamente generados por el actor, desde diciembre de 2006 hasta septiembre de 2012, detallados en el cuadro inserto en el libelo de demanda, en los folios 10 y 11, ambos inclusive, tomando como base para el calculo de la antigüedad, por no ser correctos, ya que los conceptos y cantidades indicadas por Salario mensual básico, normal promedio e integral, bono vacacional anual, utilidades anuales, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, no corresponde con lo realmente generado y pagado al actor por su representada durante los años indicados, tal como se evidencia y prueba de los recibos de Notificación de Depósitos consignados, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el escrito de pruebas marcado con la letra “K”, además, que los 33 días de bono vacacional y los 92 días de utilidades tomados como base, nunca los generó durante el periodo desde 2006, hasta abril de 2012, pues solo al final de la relación laboral se generó el pago de dichos conceptos por esa cantidad de días y además los salarios indicados en dichos cuadros, no son los correctos, por no haberlos generado durante el tiempo que duro la relación laboral.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude pago alguno por diferencia en las Guardias laboradas por el actor, mientras duro la relación laboral, ya que las mismas fueron pagadas cuando las genero y de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como esta demostrado con los Recibos de pago de nomina consignados marcados “K” con el escrito de pruebas, en consecuencias, no debe diferencia alguna.

Negó por no ser cierto, que su epresentada MERIDIARIO, C.A., haya realizado al accionante durante la relación laboral pago parcial por Guardias Diurnas Y Guardias Nocturnas, por no ser cierto, pues la realidad es que su representada pagó al actor la totalidad de las Guardias laboradas, así como también las horas extras tanto diurnas como nocturnas que trabajo; adicionalmente al pago de las horas extras trabajadas, se le cancelaba también al actor Guardias normales que correspondían a labores que realizaba el actor en días sábados, los cuales le eran remunerados como GUARDIA con un salario equivalente al salario diario que devengaba para ese momento, ya que el día sábado no generaba paga adicional del 50% como lo alega el actor, evidenciándose que no es cierto que los pagos por guardias corresponden a horas extras como se indica en el libelo, no adeudando nada por ese concepto, en consecuencia no hubo pago parcial sino pago total, tal como se demuestra con las documentales consignadas con el escrito de pruebas, como son los Recibos de Depósitos de Salarios marcado con la letra “K”.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude al accionante ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 78.827,50,00, por concepto de complemento del salario en los días sábados Y domingos como días de descanso, con motivo de la variabilidad del salario, por las supuestas horas extras laboradas en el mes respectivo, por no ser cierto lo cual se evidencia de los recibos de pagos aportados por la empresa marcados “K” en los que se demuestra que mi representada pago al demandante por lo que nada queda a deber por ese concepto.

Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude al accionante ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 157.655,00, por concepto de complemento del salario en los días sábados y domingos como días de descanso, con motivo de la variabilidad salario, por las supuestas horas extraordinarias laboradas, por no ser cierto, es de observar por el Tribunal, que de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo derogada, el día de descanso obligatorio era el día domingo, y es a partir de mayo de 2012 que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dos días de complemento del día sábado como días de descanso, por lo cual hace la solicitud del trabajador improcedente.


Negó que su representada MERIDIARIO, C.A., haya despedido en forma alguna al accionante, y mucho menos injustificadamente, por no ser cierto, ya que el co-actor ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, fue quien renuncio, por lo tanto, su representada no le adeuda la cantidad demandada por el doble de su prestación social de antigüedad, de Bs. 84.393,00. En consecuencia solicito que se declare que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, sea en base a una renuncia presentada por el trabajador y no por despido injustificado.


Negó por no se cierto, no tener fundamento alguno, que su representada MERIDIARIO, C.A., adeude un total general de Bs. 1.920.753,14, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: Antigüedad, Guardias diurnas y nocturnas, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, complemento de días de descanso por variabilidad en el salario, vacaciones y bono vacacional, ya que el actor le fueron honrados todos sus derechos laborales mientras duro la relación laboral que le correspondían, pagando al final de la relación laboral los conceptos laborales pendientes, no adeudando nada por los conceptos demandados, tal y como se demuestra de la presente contestación y de la pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La apoderada judicial de la parte actora indica que la pretensión se circunscribe a reclamo de diferencias de prestación de antigüedad, que cancele la diferencia por horas extras, mal denominadas guardias, que cancele sábados y domingos en lo que respecta a variabilidad de salario, como días de descansos convencional y legal, que cancele diferencia de bono vacacional y utilidades Indica que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16/08/1980, que en fecha 15/09/2012 fue despedido injustificadamente. Aduce que por prestación de antigüedad, demanda el pago de la diferencia de 450 días. Alega que su jornada era de 03:00 p.m. A 10:00 p.m. de lunes a viernes. Alega que los sábados y domingos laborados o no laborados deben ser cancelados con la variabilidad que establece la jurisprudencia y Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Admite la relación de trabajo del ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, señala que presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., desde el 16 de agosto de 1980, hasta el 15 de septiembre de 2012. Admite, que el ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, desempeñó el cargo de Reportero Gráfico, en un horario de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m. Admite por ser cierto, que el ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, para la fecha de terminación de la relación laboral tenía 32 años y 29 días de antigüedad. Admite, que el salario integral del ciudadano IVAN JESUS BUZNEGO LARA, estaba compuesto por el salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional y que se cancelaba convencionalmente al final de la relación laboral 92 días de utilidades anuales y 33 días de Bono Vacacional. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, alguna diferencia por los conceptos demandados: de antigüedad, horas extras; tanto diurnas como nocturnas y su incidencia en los días de descanso, vacaciones y bono vacacional e indemnización por Despido Injustificado, ya que, la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., señala que siempre ha pagado de manera oportuna los conceptos laborales generados real y efectivamente por el ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como también las incidencias de la Horas Extraordinarias en los días de descanso, con el recargo correspondiente, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y hoy día derogada, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo esto se desprende de los originales de los recibos de pago y demás documentales consignadas en su escrito de pruebas, de las cuales se evidencia el pago efectivo oportuno y real de los conceptos que verdaderamente causo mes a mes el ciudadano IVAN BUZNEGO LARA.

Admite, que el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., en el cargo de Reportero Grafico, en un horario de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m. Admite, que el salario integral del ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, estaba compuesto por el salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional y que se cancelaba convencionalmente al final de la relación laboral 92 días de utilidades anuales y 33 días de Bono Vacacional, para la oportunidad en que termino la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, alguna diferencia por los conceptos demandados: de antigüedad, horas extras; tanto diurnas como nocturnas y su incidencia en los días de descanso, vacaciones y bono vacacional e indemnización por Despido Injustificado, ya que, la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., siempre ha pagado de manera oportuna los conceptos laborales generados real y efectivamente por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como también las incidencias de la Horas Extraordinarias en los días de descanso, con el recargo correspondiente, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y hoy día derogada, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo esto se desprende de los originales de los recibos de pago y demás documentales consignadas en su escrito de pruebas, de las cuales se evidencia el pago efectivo oportuno y real de los conceptos que verdaderamente causo mes a mes el ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ. Motivo por el cual solicita que la presente demanda se declare SIN LUGAR en la sentencia definitiva.


CONTROVERSIA
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si se adeudan diferencias por prestación de antigüedad, si se debe cancelar los montos demandados por horas extras; tanto diurnas como nocturnas y su incidencia en los días de descanso, vacaciones y bono vacacional e indemnización por Despido Injustificado. Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos. Así se establece.



ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibo de pago: emanado de la demandada a favor del actor, ciudadano Iván Buznego Lara, De fecha 01/01/1985 a 31/05/2006 Signadas “A1 que rielan desde el folio 02 al 235 del cuaderno de recaudos Nº 1, desde el folio 02 al 345, del cuaderno de recaudo Nº 2, y del folio 02 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 3. La parte demandada no realizó ataque alguno con respecto a estas pruebas, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, se evidencia los siguientes conceptos: Salario. Guardias diurnas Domingos; Guardias nocturnas normales; Deducciones del Seguro Social Obligatorio; Impuesto Sobre la Renta; Banco Mercantil; Cuota S.N.T.P.

Recibo de pago: emanado de la demandada a favor del actor, ciudadano Alejandro García Hernández, De fecha 01/10/2006 al 31/12/2011, Signadas “B1” a “B187”, que rielan desde el folio 87 al 273 del cuaderno de recaudos Nº 3, La parte demandada no realizo ataques alguno con respecto a estas pruebas, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, se evidencia los siguientes conceptos: Salario. Guardias diurnas Domingos; Guardias nocturnas normales; Deducciones del Seguro Social Obligatorio; Impuesto Sobre la Renta; Banco Mercantil; Cuota S.N.T.P.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, ciudadano Iván Buznego Lara, Signadas “C1” a “C2”, que rielan a los folios 274 al 275 del cuaderno de recaudos Nº 3. No fue atacada en la Audiencia de Juicio, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de los siguientes conceptos: Liquidación a partir de 19/06/1997.


Asignaciones Deducciones
Antigüedad 18/06/1997 Bs. 1.938,00 Abono Banco de Caribe 550,50
Días adicionales Reembolso Vacaciones 15,00 BS. 5.433,45 Anticipo de prestaciones Bs. 1.264,05
Vacaciones: 32,00 por 362.23 igual Bs. 11.591,36 Anticipo de prestaciones Bs. 123,90
Diferencia de Vacaciones 312,00 igual Bs. 44.616,00 I.S.R.L. Bs. 929,45
Bono vacacional: 33,00 por 337,59
igual Bs.11.140,47 Anticipo Préstamo Bs. 23.916,27
Antigüedad 1.115,00 igual Bs. 167.422,98 Anticipo Préstamo Bs. 424,87
Utilidades: 61,33 por 293,52
igual Bs.18.001,58 Anticipo Préstamo Bs. 2.016,27
Pago del banco del Caribe Bs.550,05 Anticipo Préstamo Bs. 307,32
Interés a Capital Bs. 177,75 Fideicomiso Fondo Común
Bs. 124.098,63
Garantía interés Trimestral 15,00
igual Bs. 5.433,45
Total Asignaciones Bs. 264.367,09 Total Deducciones: Bs. 151.692,81
Total Asignaciones menos Deducciones Bs. 112.584,28


Documentales: marcadas “D1” a “D5” que corren insertas del folio Nº 276-280, en original ambas inclusive del cuaderno de recaudo Nº 3, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende escrito presentado ante la Inspectoria Pedro Ortega Díaz, en fecha 20/03/2012, se encuentra suscrita por las partes constante de 5 folios.

Prueba de exhibición: Recibos de pago de los trabajadores que se encuentran en poder de la demandada desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral. La parte demandad señaló que dichos recibos constan ya en autos los cuales fueron consignados tanto por el actor, como por su representada, no realizando ninguna observación, con respecto a estas pruebas. Quedando así evacuada la prueba de exhibición de documentos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Recibo de pago en original: emanado de la demandada MERIDIARIO, C.A., a favor del actor, ciudadano Iván Buznego Lara, De fecha 01/01/1996, al 31/08/2012, Signadas “A” que rielan desde el folio 03 al 381 del cuaderno de recaudos Nº 4; La parte actora no realizó ataque alguno con respecto a estas pruebas, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, se evidencia los siguientes conceptos: Sueldo. Bono Nocturno (fijo); Días Feriados, Domingos Trabajados; Guardias normales; Guardias nocturnas normales; Deducciones del Seguro Social Obligatorio; Impuesto Sobre la Renta; Banco Mercantil; Cuota S.N.T.P. Ley de Política Habitacional; Paro Forzoso; Complemento de día de descanso.

Carta de Renuncia: recibida por la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., emanada del ciudadano IVÁN BUZNEGO LARA, titular de la cédula de identidad No. 2.093.502, folio 03 del quinto cuaderno de recaudos.
Fue tachado de falsedad ideológica por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y por cuanto no fundamentó ni logró probar en la Audiencia de Tacha; se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el 15-09-12 el actor culminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral.


Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, riela a los folios 5, 6, 7, del cuaderno de recaudo Nº 5; no fue en la cual se indica el pago de los siguientes conceptos:


Asignaciones Deducciones
Antigüedad 18/06/1997 Bs. 1.938,00 Abono Banco de Caribe 550,50
Días adicionales Reembolso Vacaciones 15,00 BS. 5.433,45 Anticipo de prestaciones Bs. 1.264,05
Vacaciones: 32,00 por 362.23 igual Bs. 11.591,36 Anticipo de prestaciones Bs. 123,90
Diferencia de Vacaciones 312,00 igual Bs. 44.616,00 I.S.R.L. Bs. 929,45
Bono vacacional: 33,00 por 337,59
igual Bs.11.140,47 Anticipo Préstamo Bs. 23.916,27
Antigüedad 1.115,00 igual Bs. 167.422,98 Anticipo Préstamo Bs. 424,87
Utilidades: 61,33 por 293,52
igual Bs.18.001,58 Anticipo Préstamo Bs. 2.016,27
Pago del banco del Caribe Bs.550,05 Anticipo Préstamo Bs. 307,32
Interés a Capital Bs. 177,75 Fideicomiso Fondo Común
Bs. 124.098,63
Garantía interés Trimestral 15,00
igual Bs. 5.433,45
Total Asignaciones Bs. 264.367,09 Total Deducciones: Bs. 151.692,81
Total Asignaciones menos Deducciones Bs. 112.584,28

También fue promovida por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

Calculo de antigüedad: emanada de la demandada a favor del actor, riela a los folios 8, 9, 10, del cuaderno de recaudo Nº 5; Fue tachado por falsedad ideológica por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y por cuanto no fundamentó los motivos por los cuales tacha dicho documento, ni aportó prueba alguna, para el momento de la evacuación de las pruebas de tacha; se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el 15-09-12 el actor culminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral. Se observa cálculo de antigüedad emanado de la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., del ciudadano IVÁN BUZNEGO LARA, total de garantía de antigüedad al 15/09/2012, conforme al articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días a cancelar 450,00, para un total de Bs. 163.000,50.

Cancelación De Bonificación Única Y Especial por Bs. 238.317,09, emanada de la parte demandada a favor del ciudadano IVÁN BUZNEGO LARA. Riela al folio 12, marcada con la letra “D” de fecha 15/09/2012. No fue atacada en la Audiencia de Juicio, es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de Vacaciones: Riela a los folios 14, 15, 16, 17, 23, 25, del cuaderno de recaudo Nº 5. Fue tachado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y por cuanto no fundamentó los motivos por los cuales tacha dicho documento, ni aporto prueba alguna, para el momento de la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha; Sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por el trabajador. Se observa recibo de liquidación de vacaciones emanado de la entidad de trabajo a favor del ciudadano IVÁN BUZNEGO LARA. Mediante la cual el trabajador hace constar que recibió vacaciones correspondientes al periodo del 16 de agosto de 1981 al 16 de agosto de 1982, debiendo reintegrarse a sus labores el fecha 06 de octubre de 1982. Se evidencia el pago de 30 días hábiles, 5 feriados y 20 s/contrato, para un total de 15.039,97 deducciones Bs. 690,45, el documento se encuentra suscrito por el trabajador. Seguido de Memorando de reincorporación18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, del cuaderno de recaudo Nº 5. No fueron atacados por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa recibo de liquidación de vacaciones emanado de la entidad de trabajo a favor del ciudadano IVÁN BUZNEGO LARA. Mediante la cual el trabajador hace constar que recibió vacaciones correspondientes al periodo del 16 de agosto de 1981 al 16 de agosto de 1982, debiendo reintegrarse a sus labores el fecha 06 de octubre de 1982. se evidencia el pago de 30 días hábiles, 5 feriados y 20 s/contrato, para un total de 15.039,97 deducciones Bs. 690,45, estos documentos se encuentran suscritos por el trabajador. Seguido de Memorando de reincorporación.

Planilla de Pago de Séptimo Día: Rielan a los folios 30, 32, 34, 36; marcados con las letras: F, G, H, I; del cuaderno de recaudos Nº 5, documentos originales suscritos por el ciudadano IVÁN BUZNEGO LARA, mediante los cuales declara haber recibido de la demandada las cantidades de: Bs. 415.242,60; Bs. 207.621,30; Bs. 207.621,30; Bs.207,621.30; por concepto de pago de séptimo día, conforme lo contempla el articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de este pago en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Todo depositado en la cuenta Banesco Nº 01340389953891075773. Fueron tachados por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y por cuanto no fundamentó los motivos por los cuales tacha dichos documentos, ni aporto prueba alguna, para el momento de la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha; se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato de Trabajo: Documento original, emanado de la entidad de trabajo correspondiente al trabajador IVÁN BUZNEGO LARA, suscrito por el trabajador riela a los folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos Nº 5, marcado con la letra “J”. Fueron tachados por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y por cuanto no fundamentó los motivos por los cuales tacha dichos documentos, ni aporto prueba alguna, para el momento de la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha; se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago: emanado de la demandada a favor del actor, ciudadano Alejandro García Hernández, De fecha 01/10/2006 al 15/08/2012, Signadas con la letra “K”, que rielan desde el folio 41 al 183, del cuaderno de recaudos Nº 5, La parte actora no realizó ataque alguno con respecto a estas pruebas, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, se evidencia los siguientes conceptos: Salario. Guardias diurnas Domingos; Guardias nocturnas normales; Domingos Trabajados; Complemento de día de descanso; Deducciones del Seguro Social Obligatorio; Impuesto Sobre la Renta; Banco Mercantil; Cuota S.N.T.P. Aportes de caja de ahorro CAPRECOM.

Carta de Renuncia: recibida por la entidad de trabajo MERIDIARIO, C.A., emanada del ciudadano Alejandro García Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.774.115, folio 185, marcada con la letra “L” del quinto cuaderno de recaudos. Fue tachado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y por cuanto no lo fundamentó, ni aportó prueba alguna en la Audiencia de incidencia de Tacha; se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el 31-08-12 el actor culminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, ciudadano Alejandro García Hernández, Signadas “M”, que rielan a los folios 187 al 189, del cuaderno de recaudos Nº 5. La parte actora tachó el folio 189, del cuaderno de recaudos Nº 5; y por cuanto no lo fundamentó, ni aportó prueba alguna en la Audiencia de incidencia de Tacha; se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencian los siguientes conceptos:

Asignaciones Deducciones
Antigüedad 18/06/1997 Bs. 66.977,18 Fideicomiso Fondo Común
Bs. 124.098,63
Utilidades: 61,33 por 205,04
igual Bs.12.575,10 I.N.C.E. Bs. 62,87
Vacaciones Fraccionadas: 30,00 por 253,04 igual Bs. 7.591,20
Total Asignaciones Bs. 97.424,40 Total Deducciones: Bs. 67.040,05
Total Asignaciones menos Deducciones Bs. 30.384,35

El trabajador firmo no conforme.

Cancelación de Bonificación Única y Especial; Por Bs. 96.815,09, emanada de la parte demandada a favor del ciudadano Alejandro García Hernández. Riela al folio 191, marcada con la letra “N” de fecha 31/08/2012. No fue atacada en la Audiencia de Juicio, es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Registro de Asegurado: Copia simple del Documento, Correspondiente al ciudadano Alejandro García Hernández, realizado por la parte demandada se observa salario semanal 138.461,00; Cargo Reportero Grafico; riela al folio 193, marcado con la letra “O” no fue atacado por la parte actora. Y por cuanto no aporta al contradictorio es desechado del material probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.

PUNTO PREVIO:
RESPECTO A LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA


En fecha 25 de septiembre de 2017, es realizada la Audiencia de Juicio, .siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas, de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada la parte actora solicitó la tacha por falsedad ideológica de las pruebas presentadas por la parte demandada cursante a los folios 3, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 185, 189, todos del cuaderno de recaudo Nº 5.. Este Tribunal visto lo anterior ADMITE la tacha propuesta por la representación judicial de la actora, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecerse que las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes, en el entendido que vencido este lapso este Tribunal fijará la oportunidad para su evacuación cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
En fecha 27 de de septiembre de 2017 la parte demandada consigno escrito mediante el cual realiza consideraciones a la tacha propuesta por la parte actora. La parte demandada MERIDIARIO, C.A., alega en su escrito, que la parte actora lo dejó en indefensión, toda vez que, en la oportunidad de la Audiencia De Juicio en la que la parte actora propuso la TACHA DE FALSEDAD IDIOLOGICA, no cumplió con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que …”El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento…” al no cumplir la actora con la obligación antes indicada, desconocemos la razón, motivo o hecho por el cual propuso la tacha en contra de la documentales promovidas por su representada. Señala que no puede promover pruebas en la incidencia abierta con motivo de la tacha, y que el Tribunal al momento de decidir la tacha propuesta, no podrá valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que no existen argumentos o motivos en los cuales pudiera basarse para la evacuación de dichas pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de las pruebas de la incidencia de tacha propuesta en la Audiencia de Juicio, en la cual tacha por falsedad ideológica las pruebas presentadas por la parte demandada cursante a los folios 3, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 185, 189, todos del cuaderno de recaudo Nº 5, De acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 1365 del Código Civil, concatenado con el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita a este Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz a los fines de que informe si efectivamente el ciudadano Iván Buznego Lara presentó un amparo por desmejora el día 20 de marzo de 2012. Alega que con esta prueba demostrara que el accionante se vio obligado a renunciar por las desmejoras en las condiciones de trabajo. Solicita la evacuación del Testigo del ciudadano José Leonardo González titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.203.

En fecha 06 de octubre de 2017 este Tribunal libra oficio a la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz de prueba de informe solicitado por la parte actora en la incidencia de tacha por falsedad ideológica propuesta por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2017, es realizada la Audiencia de Juicio, para la evacuación de la prueba de incidencia de tacha, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y visto que no consta en autos las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y correspondería la evacuación de los testigos, y basándose en el principio de inmediatez, las partes de mutuo acuerdo solicitan reprogramar la audiencia.

En fecha 18 de enero de 2018, es realizada la Audiencia de Juicio, para la evacuación de la prueba de incidencia de tacha de falsedad ideológica, propuesta por la parte actora, y evacuación de los testigos, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo propuesto por la parte actora en la incidencia de tacha. Con respecto a la Prueba de Informe propuesta por la parte actora se dej constancia que no constaba en el expediente las resultas. La Juez pregunto a la representación judicial de la parte actora si podría suministrar la prueba al Tribunal, a lo que contestó que no contaba con la copia de dicha prueba.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario citar la sentencia N° 540 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.06.2016 (NUMA CELESTINO URRIETA FRANCO CONTRA SUPERMERCADOS UNICASA,C.A):
PROCEDIMIENTO DE TACHA SOLO APLICA PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS

La Sala de Casación Social estableció que la tacha de documentos sólo procede contra documentos públicos. En el presente caso, se apreció que el juez de instancia había determinado que la parte actora utilizó un medio erróneo de impugnación de la prueba al tachar un documento privado y bajo el fundamento de un vicio en el consentimiento. En este sentido, la Sala concluyó “…que al pretenderse mediante la tacha de instrumentos, el análisis de vicios en el consentimiento, desnaturalizando el alcance de la misma, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar la errónea apertura de la incidencia de tacha por parte del juzgado de juicio de primera instancia y en aplicación íntegra del principio iura novit curia, determinó la improcedencia de la tacha de documento privado propuesta por la parte accionante y le atribuyó valor probatorio a las documentales cuestionadas.”

Ahora bien, por cuanto la apoderada de la parte actora no fundamentó, ni logró probar, ni cumplió con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que …”El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento…” , ni constan resultas de las pruebas promovidas para esta incidencia que puedan ser valoradas, es por lo que se declara improcedente tal incidencia. Y así se decide.


RESPECTO AL CIUDADANO IVAN JESUS BUZNEGO LARA;

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16-08-1980 y que terminó la relación laboral en fecha 15-09-2012, el actor alega que terminó por despido injustificado y la demandada alega que fue por renuncia, que el cargo fue de Reportero Gráfico.

EN RELACIÓN AL SALARIO:

Los mismos son los reflejados mes a mes en los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos.

EN RELACIÓN AL RECLAMO DE ANTIGÜEDAD:


La parte actora alega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT ordinales a y b del SISTEMA DE GARANTÍA PRESTACIONAL a su representado le corresponde la cantidad de 1.125 días y que según lo establecido en el ordinal c) de contar 30 días por año desde el año 1997 equivale a 450 días multiplicado por el salario integral de Bs. 468,85 le da como resultado la cantidad de Bs. 210.982,50, por lo que alega que le favorece la aplicación del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 42.559,52 debido a que al accionante le cancelaron de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT la suma de Bs. 167.422,90, al respecto la parte demandada negó que su representada haya calculado en forma incorrecta la antigüedad del accionante, por no aplicar el sistema retroactivo establecido en el artículo 142 literal c de la LOTTT y aplicar el mismo artículo en sus literales a y b, y que por tal razón, adeude al actor una diferencia de prestación de Antigüedad de Bs. 42.559,52, por no ser cierto, ya que su representada si calculó y pagó correctamente la antigüedad, en la liquidación de prestaciones sociales, recibido por el accionante al final de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal de la LOTTT, siendo el sistema que más le benefició, el establecido en los literales a y b de dicho artículo, correspondiéndole la cantidad de 1130 días, para un total de Bs. 172.856,43, no adeudando nada su representada por ese concepto, probado con la planilla de liquidación, consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar con el escrito de pruebas marcado “C” y con los recibos de notificación de depósitos consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el escrito de Pruebas marcado “A”.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tenía derecho a 1130 días por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literales a y b de la LOTTT. La demandada pagó la prestación de antigüedad, según éstos parámetros por lo cual nada adeuda por prestación de antigüedad. Consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, que rielan a los folios 5 al 10 del Cuaderno de Recaudo N° 5, que la demandada pagó el mencionado beneficio al actor. A mayor abundamiento se destaca que cursa en autos constancia de pago de fecha 15-09-2012, emanada de la demandada a favor del actor, de Bs. 238.317,09 por concepto de cancelación de bonificación única y especial, folio 12 del Cuaderno de Recaudo N° 5. Evidencia el pago de un monto como complemento de cualquier diferencia que pudiera debérsele por prestación de antigüedad. Con el cobro de la mencionada suma el actor manifestó que nada le adeuda la demandada, y no procede la incidencia de sábados, domingos y horas extras.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario citar la sentencia N° 64 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.3.2015 (MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y otro vs. LABORATORIOS VARGAS,S.A.):

BONO ÚNICO ESPECIAL PUEDE COMPESAR CUALQUIER DIFERENCIA RECLAMADA

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, puede ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador. En virtud de lo anterior, indica la Sala que “…los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, (…) son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral…”. En consecuencia y visto que en el presente caso los demandantes recibieron en sus liquidaciones una bonificación especial, la Sala declaró que “…al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma…”.

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. Y así se decide

EN RELACION A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS LLAMADAS POR LA DEMANDADA GUARDIAS NORMALES:

Se tiene como cierto que el horario era de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., y durante la relación de trabajo siempre laboró lo que la empresa denominaba guardias normales y guardias nocturnas, y que no son mas que horas extras diurnas y nocturnas.
Señala la actora que se debe destacar que por estas Guardias la demandada cancelaba una jornada completa, es decir, un día completo laborado, pero sin el recargo que establece la Ley, es decir 50%,
La parte actora indica en su libelo que para el cálculo de estas horas extras debe tomarse el último salario base que corresponde a la cantidad de Bs. 3.950,oo, que esta cantidad se divide entre los 22 días hábiles del mes, lo que da el salario diario de Bs. 179,54, que al dividirlo entre 7 horas da el valor de la hora ordinaria de Bs. 25,64. Que el 50% de esta cantidad que no le canceló al trabajador es la cantidad de Bs. 12,82, la actora dejó establecido que la hora ordinaria se canceló, que sólo están cobrando el 50% al último salario que la empresa no canceló en su oportunidad, por lo que alegan que el ciudadano IVAN BUZNEGO laboró 3.391 horas extras que solo fueron canceladas como hora normal o diurna que multiplicadas por el valor de la hora Bs. 12,82, les da un total de Bs. 43.472,62, al respecto la parte demandada negó que su representada haya realizado al accionante durante la relación laboral, pago parcial por Guardias Diurnas y Guardias Nocturnas por no ser cierto, ya que su representada pagó al actor la totalidad de las Guardias laboradas, así como también las horas extras tanto diurnas como nocturnas que trabajó; y que adicionalmente al pago de las horas extras trabajadas, se le cancelaba también al actor GUARDIAS NORMALES que correspondía a labores que realizaba el actor en días sábados, los cuales le eran remunerados como GUARDIA con un salario equivalente al salario diario que devengaba para ese momento, ya que el día sábado laborado no generaba pago adicional del 50% como lo alega el actor, por lo que señalan que se evidencia que no es cierto que los pagos por guardia corresponden a horas extras como se indica en el Libelo, no adeudando nada por ese concepto, por lo que dicen que no hubo pago parcial sino pago total, tal y como se demuestra en los recibos de depósito de salarios marcado “A”.
Ahora bien, esta juzgadora revisados los recibos de pago promovidos por la demandada y que rielan en auto del folio tres (3) al folio trescientos ochenta y uno del Cuaderno de Recaudos N° 4, correspondiente a los períodos demandados, no evidencia pago de guardias, y efectivamente si evidencia que las horas extras diurnas laboradas durante toda la relación laboral fueron canceladas con el recargo legal del 50%, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación. al dividir el salario básico quincenal entre 15 días, obtenemos un monto que fue utilizado por la demandada para cancelar las horas extras diarias diurnas efectivamente laboradas, destacándose que se cancelaron con el recargo del 50% previsto en la LOTTT y LOT sobre el salario diario cuando era jornada diurna, asimismo la cantidad de horas extras indicadas en la demanda no están especificadas por fecha, siendo imposible hacer cálculos, son indeterminados, además en los recibos de pago se indican el número de horas por guardias tanto diurnas como nocturnas y se observa que han sido pagadas por mucho mas de lo demandado, es decir superior al 50% que establece la Ley, por lo que se tiene como cierto que las horas extras fueron debidamente canceladas por la demandada y el actor no probó que laboraba más horas extras de las ya pagadas por la demandada. Al ser tal solicitud un concepto extraordinario, corresponde a la parte actora la carga probatoria, tal y como se ha establecido en Sentencias Reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto, y en consecuencia la demandada no debe nada por dicho concepto. Y así se decide.

EN RELACION A LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

Se tiene como cierto que el horario era de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m, en relación a las Guardias Nocturnas, la parte actora en su libelo alega que se calculan igual que las guardias diurnas, pues la empresa canceló el 30% referente a la parte nocturna y que laboró 672 guardias nocturnas tal y como se refleja en los recibos de pago, y alegan que la empresa accionada le adeuda 672 horas extras nocturnas x Bs. 12,82 para dar un total de Bs. 8.615,04, al respecto la parte demandada negó que su representada adeude al Actor, la cantidad de Bs. 8.615,04, por concepto de supuestas horas extras nocturnas laboradas, producto de haber laborado 672 guardias nocturnas, que según el co-actor equivalen a 672 horas extras nocturnas, que multiplicado por Bs. 12,82, supuesto valor hora extra, ya que no es cierto, que los pagos por guardias corresponden a horas extras como se indica en el Libelo, y que su representada pagó al actor la totalidad de las Guardias Laborales, así como también las horas extras tanto diurnas como nocturnas que trabajó, tal como se prueba con los Recibos de Depósito de Salarios marcado “A”.

Ahora bien, esta juzgadora revisados los recibos de pago promovidos por la demandada y que rielan en auto del folio tres (3) al folio trescientos ochenta y uno del Cuaderno de Recaudos N° 4, correspondiente a los períodos demandados, no evidencia pago de guardias, y efectivamente si evidencia que las horas extras nocturnas laboradas durante toda la relación laboral fueron canceladas con el recargo legal del 30%, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación, ya que consta en los recibos de pago consignados por la demandada que al dividir el salario básico quincenal entre 15 días, obtenemos un monto que fue utilizado por la demandada para cancelar las horas extras diarias nocturnas efectivamente laboradas, destacándose que se cancelaron con el recargo del 30% previsto en la LOTTT y LOT sobre el salario diario cuando era jornada nocturna, asimismo la cantidad de horas extras indicadas en la demanda no están especificadas por fecha, es imposible realizar los cálculos ya que esta indeterminada, además que en los recibos de pago se indican el número de horas por guardia nocturnas y se pagan con un porcentaje mayor al demandado, ni tampoco probó que laboraba más horas extras de las indicadas en los recibos de pago consignados. Al ser tal solicitud un concepto extraordinario, corresponde a la parte actora la carga probatoria, tal y como se ha establecido en Sentencias Reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto, y en consecuencia la demandada no debe nada por dicho concepto. Y así se decide.


EN RELACIÓN A LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:

Alega la actora en su escrito libelar que no es un hecho controvertido que los días de descanso de su representado eran los sábados y los domingos, el sábado como descanso convencional y el domingo como descanso legal, pues cuando trabajó los sábados se los cancelaron como día laborado con un recargo del 50% ver recibo de pago en las pruebas, igualmente alegan que los sábados y domingos laborados y no laborados deben ser cancelados con la variabilidad que establece la jurisprudencia y el artículo 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que durante toda la relación laboral transcurrieron 1532 sábados y 1532 domingos, indican que fueron pagados con el salario fijo de Bs. 3.950,oo, pero no con la variabilidad de descontar al salario normal los 3.950 quedando el excedente de variabilidad Bs. 6.936,90 dividido entre 22 días = a 315,31, por lo que el total de días se reclaman en base a Bs. 315,31, al respecto la parte demandada negó que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 483.060,oo por concepto de complemento del salario, por las supuestas horas extras laboradas en el mes respectivo, por no ser cierto, pues lo cierto es que su representada pagó el complemento de días de descanso, que generó el accionante durante la relación laboral, no siendo cierto, que se le adeude la cantidad de Bs. 483.060,oo a razón de 1532 sábados multiplicado por Bs. 315,31, pues, de los recibos de pago consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, marcado “A”, se desprende que su representada pagó al demandante por concepto de complemento día de descanso la cantidad de Bs. 31.845,89, e igualmente se prueba el pago, con las documentales consignadas con el escrito de Pruebas ,marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por lo que nada queda a deber por este concepto, igualmente negó que su representada adeude al accionante IVAN BUZNEGO LARA, la cantidad de Bs. 483.060,oo, por concepto de complemento del salario en los días domingo como día de descanso, con motivo de la variabilidad del salario, por las supuestas horas extras laboradas en el mes respectivo, por no ser cierto, pues lo cierto es que, su representada, pagó el complemento de días de descanso, que generó el accionante durante la relación laboral, no siendo cierto, que se le adeude la cantidad de Bs, 483.060,oo, a razón de 1532 domingos, multiplicado por Bs. 315,31, pues de los recibos de pago consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, marcado “A”, se desprende que su representada pagó al demandante por concepto de complemento día de descanso la cantidad de Bs. 31.845,89, e igualmente se prueba el pago con las documentales consignadas con el escrito de pruebas marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por lo que nada queda a deber por ese concepto, asimismo niega adeude al accionante IVAN BUZNEGO LARA, la cantidad de Bs. 966.109,84 por concepto de complemento del salario en los días sábados y domingos como días de descanso, con motivo de la variabilidad del salario, por las supuestas horas extras laboradas, por no ser cierto, pues lo cierto es que su representada pagó el complemento de los días de descanso que correspondió al trabajador por haberlo generado durante la relación laboral.
Esta juzgadora declara improcedente tal reclamo, ya que el actor no devengaba salario variable, no consta en autos el pago de comisiones ni beneficios de carácter similar, asimismo no se fundamentó el reclamo, no se indicó fórmula de cálculo de la incidencia variable demandada, ni los fundamentos de hecho y de derecho. Y así se decide.


EN RELACIÓN A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

La actora alega que le adeudan las vacaciones de los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987,1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 que tiene derecho a 30 días hábiles más la cantidad de sábados y domingos del mes, al respecto la parte demandada negó que se le adeuden al ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, los períodos vacacionales demandados, y mucho menos que su representada tenga que volver a pagarlas, por no ser cierto, pues lo cierto es que, es que el accionante siempre disfrutó de sus períodos vacacionales que por derecho le correspondía, tal como se evidencia de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente a los períodos vacacionales 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987,1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, consignados en el escrito de Promoción de Pruebas marcado “E” y los períodos pendientes, fueron pagados con la liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, en consecuencia alega que su representada no adeuda nada por este concepto en los años indicados, ya que el mencionado ciudadano mientras duró la relación laboral, disfrutó sus períodos vacacionales en las oportunidades solicitadas por él y así mismo, recibió el pago de las vacaciones, días adicionales y bono vacacional, que le correspondían, pagándose en la liquidación de prestaciones sociales al final de la relación laboral los períodos pendiente de los años 1989, 1990, 1991, 1996 y 1999, tal como se prueba con la documental consignada con el escrito de pruebas marcada “C”, no adeudando nada su representada por dicho concepto.
Con respecto al Bono vacacional la actora alega que le corresponden 23 días por tal concepto.
Esta juzgadora establece que se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 30 días hábiles de vacaciones a lo cual se debe sumar la cantidad de sábados y domingos del mes, más la cantidad de 23 días por concepto de bono vacacional, los cuales no van aumentando por año, se demanda su diferencia desde el año 1982 hasta el año 1999, ambos conceptos suman la cantidad de 1062 días, los cuales reclama en base al último salario normal, asimismo el actor reconoce que ya recibió por tales conceptos la cantidad de Bs. 44.616,16. Tales pedimentos de vacaciones y bono vacacional se declaran improcedentes, ya que consta en autos del folio 14 al 23 del Cuaderno de Recaudos N° 5 el pago ajustado a derecho que realizó la demandada, además de no proceder la incidencia en el salario base de cálculo de horas extras diurnas y nocturnas demandadas. Y así se decide.

EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO;

La parte actora alega que fue despedido injustificadamente y en consecuencia la empresa debe cancelar lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, es decir el doble de la prestación social de antigüedad, es decir la cantidad de Bs. 210.982,50, al respecto la demandada niega que su representada haya despedido en forma alguna al accionante, y mucho menos injustificadamente, por no ser cierto, ya que el co-actor IVAN BUZNEGO LARA, fue quien renunció, en consecuencia su representada no le adeuda la cantidad demandada por el doble de su prestación social de antigüedad, de Bs. 210.982,50, ya que no se trata de un despido injustificado.
Consta al folio tres (3) del Cuaderno de Recaudos N° 5, documental suscrita por el actor, en la cual se indica que renunció a la demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora tachó dicha documental por falsedad ideológica, y por cuanto no fundamentó la solicitud de tacha ni logró probar lo alegado en la oportunidad de promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha, se le otorga valor probatorio a dicha documental en la cual se puede evidenciar que el actor terminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral el día 15-09-12, por lo que se declara improcedente ya que consta en autos tanto la carta de renuncia como la planilla de liquidación donde se indica que renunció. Y así se decide.


RESPECTO AL CIUDADANO DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ:


DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10-08-2006 y la actora alega que terminó la relación laboral en fecha 15-09-2012 y la demandada el 31-08-2012, el actor alega que terminó por despido injustificado y la demandada alega que fue por renuncia, que el cargo fue de Reportero Gráfico.


EN RELACIÓN AL SALARIO:

Los mismos son los reflejados mes a mes en los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos, los cuales se tienen como ciertos ya que no fueron atacados en la audiencia de juicio. .

EN RELACIÓN AL RECLAMO DE ANTIGÜEDAD:


La parte actora alega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT ordinales a y b del SISTEMA DE GARANTÍA PRESTACIONAL a su representado le corresponde la cantidad de 390 días y que según lo establecido en el ordinal c) de contar 30 días por año desde el año 2006 equivale a 180 días multiplicado por el salario integral de Bs. 468,85 le da como resultado la cantidad de Bs.84.393,oo, por lo que alega que le favorece la aplicación del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de Bs.84.393,oo, al respecto la parte demandada negó que su representada haya calculado en forma incorrecta la antigüedad del accionante, por no aplicar el sistema retroactivo establecido en el artículo 142 literal c de la LOTTT y aplicar el mismo artículo en sus literales a y b, y que por tal razón, adeude al actor una prestación de Antigüedad de Bs. Bs.84.393,oo, por no ser cierto, ya que su representada si calculó y pagó correctamente la antigüedad, en la liquidación de prestaciones sociales, recibido por el accionante al final de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la LOTTT, siendo el sistema que más le benefició, el establecido en los literales a y b de dicho artículo, correspondiéndole la cantidad de 375 días, para un total de Bs. 70.772,78, no adeudando nada su representada por ese concepto, probado con la planilla de liquidación, consignada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar con el escrito de pruebas marcado “M” y con los recibos de notificación de depósitos consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el escrito de Pruebas marcado “K”.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tenía derecho a 360 días por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la LOTTT. La demandada pagó la prestación de antigüedad, según estos parámetros por lo cual nada adeuda por prestación de antigüedad. Consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, que rielan a los folios 187 al 189 del Cuaderno de Recaudo N° 5, que la demandada pagó el mencionado beneficio al actor. A mayor abundamiento se destaca que cursa en autos constancia de pago de fecha 31-08-2012, emanada de la demandada a favor del actor, de Bs. 96.815,09 por concepto de cancelación de bonificación única y especial, folio 191 del Cuaderno de Recaudo N° 5. Evidencia el pago de un monto como complemento de cualquier diferencia que pudiera debérsele por prestación de antigüedad. Con el cobro de la mencionada suma el actor manifestó que nada le adeuda la demandada, y no procede la incidencia de sábados, domingos y horas extras.
Igualmente invocamos la sentencia N° 64 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.3.2015 (MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y otro vs. LABORATORIOS VARGAS,S.A.):

BONO ÚNICO ESPECIAL PUEDE COMPESAR CUALQUIER DIFERENCIA RECLAMADA

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, puede ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador. En virtud de lo anterior, indica la Sala que “…los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, (…) son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral…”. En consecuencia y visto que en el presente caso los demandantes recibieron en sus liquidaciones una bonificación especial, la Sala declaró que “…al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma…”.

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. Y así se decide


EN RELACION A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS LLAMADAS POR LA DEMANDADA GUARDIAS NORMALES:

Se tiene como cierto que el horario era de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., y durante la relación de trabajo siempre laboró lo que la empresa denominaba guardias normales y guardias nocturnas, y que no son mas que horas extras diurnas y nocturnas.
Señala la actora que se debe destacar que por estas Guardias la demandada cancelaba una jornada día completo, es decir, un día completo laborado, pero sin el recargo que establece la Ley, es decir 50%,
La parte actora indica en su libelo que para el cálculo de estas horas extras debe tomarse el último salario base que corresponde a la cantidad de Bs. 3.950,00, que esta cantidad se divide entre los 22 días hábiles del mes, lo que da el salario diario de Bs. 179,54, que al dividirlo entre 7 horas da el valor de la hora ordinaria de Bs. 25,64. Que el 50% de esta cantidad que no le canceló al trabajador es la cantidad de Bs. 12,82, la actora dejó establecido que la hora ordinaria se canceló, que sólo están cobrando el 50% al último salario que la empresa no canceló en su oportunidad, por lo que alegan que el ciudadano DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ laboró 1.583 horas extras que solo fueron canceladas como hora normal o diurna que multiplicadas por el valor de la hora Bs. 12,82, les da un total de Bs. 20.294,06, al respecto la parte demandada negó que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 20.294,06 por concepto de horas extras diurnas laboradas, producto de supuestamente haber laborado 1583 horas extras, multiplicado por Bs. 12,82, supuesto valor de hora extra, ya que no es cierto que los pagos por guardias corresponden a horas extras como se indica en el Libelo, y que su representada pagó al actor la totalidad de las Guardias Laboradas, así como también las horas extras tanto diurnas como nocturnas que trabajó, tal como se prueba de los recibos de depósito salarios marcado “K”
Ahora bien, esta juzgadora revisados los recibos de pago promovidos por la demandada y que rielan en auto del folio cuarenta y uno (41) al folio ciento ochenta y tres (183) del Cuaderno de Recaudos N° 5, correspondiente a los períodos demandados, no evidencia pago de guardias, y efectivamente si evidencia que las horas extras diurnas laboradas durante toda la relación laboral fueron canceladas con el recargo legal del 50%, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación. al dividir el salario básico quincenal entre 15 días, obtenemos un monto que fue utilizado por la demandada para cancelar las horas extras diarias diurnas efectivamente laboradas, destacándose que se cancelaron con el recargo del 50% previsto en la LOTTT y LOT sobre el salario diario cuando era jornada diurna, asimismo la cantidad de horas extras indicadas en la demanda no están especificadas por fecha, siendo imposible hacer cálculos, son indeterminados, además en los recibos de pago se indican el número de horas por guardias tanto diurnas como nocturnas y se observa que han sido pagadas por mucho mas de lo demandado, es decir superior al 50% que establece la Ley, por lo que se tiene como cierto que las horas extras fueron debidamente canceladas por la demandada y el actor no probó que laboraba más horas extras de las ya pagadas por la demandada. Al ser tal solicitud un concepto extraordinario, corresponde a la parte actora la carga probatoria, tal y como se ha establecido en Sentencias Reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto, y en consecuencia la demandada no debe nada por dicho concepto. Y así se decide.

EN RELACION A LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

Se tiene como cierto que el horario era de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m, en relación a las Guardias Nocturnas, la parte actora en su libelo alega que se calculan igual que las guardias diurnas, pues la empresa canceló el 30% referente a la parte nocturna y que laboró 1213 guardias nocturnas tal y como se refleja en los recibos de pago, y alegan que la empresa accionada le adeuda 1213 horas extras nocturnas x Bs. 12,82 para dar un total de Bs. 8.615,04, al respecto la parte demandada negó que su representada adeude al Actor, la cantidad de Bs. 15.550,66, por concepto de supuestas horas extras nocturnas laboradas, producto de haber laborado supuestamente 1213 horas, que multiplicado por Bs. 12,82, supuesto valor hora extra, ya que no es cierto, que los pagos por guardias corresponden a horas extras como se indica en el Libelo, y que su representada pagó al actor la totalidad de las Guardias Laborales, así como también las horas extras tanto diurnas como nocturnas que trabajó, tal como se prueba con los Recibos de Depósito de Salarios marcado “K”.
Ahora bien, esta juzgadora revisados los recibos de pago promovidos por la demandada y que rielan en auto correspondiente a los períodos demandados, no evidencia pago de guardias, y efectivamente si evidencia que las horas extras nocturnas laboradas durante toda la relación laboral fueron canceladas con el recargo legal del 30%, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación, ya que consta en los recibos de pago consignados por la demandada que al dividir el salario básico quincenal entre 15 días, obtenemos un monto que fue utilizado por la demandada para cancelar las horas extras diarias nocturnas efectivamente laboradas, destacándose que se cancelaron con el recargo del 30% previsto en la LOTTT y LOT sobre el salario diario cuando era jornada nocturna, asimismo la cantidad de horas extras indicadas en la demanda no están especificadas por fecha, es imposible realizar los cálculos ya que esta indeterminada, además que en los recibos de pago se indican el número de horas por guardia nocturnas y se pagan con un porcentaje mayor al demandado, ni tampoco probó que laboraba más horas extras de las indicadas en los recibos de pago consignados, Al ser tal solicitud un concepto extraordinario, corresponde a la parte actora la carga probatoria, tal y como se ha establecido en Sentencias Reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto, y en consecuencia la demandada no debe nada por dicho concepto. Y así se decide.


EN RELACIÓN A LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:

Alega la actora en su escrito libelar que no es un hecho controvertido que los días de descanso de su representado eran los sábados y los domingos, el sábado como descanso convencional y el domingo como descanso legal, pues cuando trabajó los sábados se los cancelaron como día laborado con un recargo del 50% ver recibo de pago en las pruebas, igualmente alegan que los sábados y domingos laborados y no laborados deben ser cancelados con la variabilidad que establece la jurisprudencia y el artículo 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que durante toda la relación laboral transcurrieron 250 sábados y 250 domingos, indican que fueron pagados con el salario fijo de Bs. 3.950,oo, pero no con la variabilidad de descontar al salario normal los 3.950 quedando el excedente de variabilidad Bs. 6.936,90 dividido entre 22 días = a 315,31, por lo que el total de días se reclaman en base a Bs. 315,31, al respecto la parte demandada negó que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 78.827,50 por concepto de complemento del salario, por las supuestas horas extras laboradas en el mes respectivo, por no ser cierto, pues lo cierto es que su representada pagó el complemento de días de descanso, que generó el accionante durante la relación laboral, no siendo cierto, que se le adeude la cantidad de Bs. 78.827,50 a razón de 250 sábados multiplicado por Bs. 315,31, pues, de los recibos de pago consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, marcado “K”, se desprende que su representada pagó al demandante por concepto de complemento día de descanso la cantidad de Bs. 78.827,50, e igualmente se prueba el pago, con las documentales consignadas con el escrito de Pruebas ,marcadas “K”, por lo que nada queda a deber por este concepto, igualmente negó que su representada adeude al accionante DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 78.827,50, por concepto de complemento del salario en los días domingo como día de descanso, con motivo de la variabilidad del salario, por las supuestas horas extras laboradas en el mes respectivo, por no ser cierto, pues lo cierto es que, su representada, pagó el complemento de días de descanso, que generó el accionante durante la relación laboral, no siendo cierto, que se le adeude la cantidad de Bs, 78.827,50, a razón de 250 domingos, multiplicado por Bs. 315,31, pues de los recibos de pago consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, marcado “k”, se desprende que su representada pagó al demandante por concepto de complemento del día de descanso domingo, igualmente señala la demandada que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el día de descanso obligatorio era el domingo,
Esta juzgadora declara improcedente tal reclamo, ya que el actor no devengaba salario variable, no consta en autos el pago de comisiones ni beneficios de carácter similar, asimismo no se fundamentó el reclamo, no se indicó fórmula de cálculo de la incidencia variable demandada, ni los fundamentos de hecho y de derecho. Y así se decide.


EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO;

La parte actora alega que fue despedido injustificadamente y en consecuencia la empresa debe cancelar lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, es decir la cantidad de Bs. 84.393,oo, al respecto la demandada niega que su representada haya despedido en forma alguna al accionante, y mucho menos injustificadamente, por no ser cierto, ya que el co-actor DAVID ALEJANDRO GARCÍA HERNANDEZ, fue quien renunció, en consecuencia su representada no le adeuda la cantidad demandada por el doble de su prestación social de antigüedad, de Bs. Bs. 84.393,oo, ya que no se trata de un despido injustificado.
Consta al folio 185 del Cuaderno de Recaudos N° 5, documental suscrita por el actor, en la cual se indica que renunció a la demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora tachó dicha documental por falsedad ideológica, y por cuanto no fundamentó la solicitud de tacha ni logró probar lo alegado en la oportunidad de promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha, se le otorga valor probatorio a dicha
documental en la cual se puede evidenciar que el actor terminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral el día 31-08-2012, por lo que se declara improcedente ya que consta en autos tanto la carta de renuncia como la planilla de liquidación donde se indica que renunció. Y así se decide.

En cuanto al punto de las costas procesales demandadas, es criterio de este Tribunal resolver que la parte demandante ha sido vencida en el proceso, por tanto, con arreglo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso. Y así finalmente se resuelve.

Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IVAN JESUS BUZNEGO LARA Y ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2093.502 y V-4.776.115 respectivamente, en contra de DISTRIBUIDORA MERIDIARIO, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad al primero (01) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

En la misma fecha 01 de febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizo publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

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