Decisión Nº AP21-L-2014-000317 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 11-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2014-000317
Fecha11 Junio 2018
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2014-000317

PARTE ACTORA: NELSON JOSE CASTRO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.030.305.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 158.699.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN RANGERS 911, C.A. y en forma personal al ciudadano CARLOS GERARDO GONZALEZ BELISARIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por el ciudadano NELSON JOSE CASTRO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.030.305 contra la empresa ORGANIZACIÓN RANGERS 911, C.A. y en forma personal al ciudadano CARLOS GERARDO GONZALEZ BELISARIO; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 05 de Febrero de 2014.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Febrero de 2014 se libró Boleta de Notificación al ciudadano NELSON JOSE CASTRO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.030.305, a los fines que subsanara el libelo de la demanda, de acuerdo al auto dictado.
.
Subsanándose los requisitos establecidos, en fecha 12 de Febrero de 2014 por la representación judicial de la parte actora. Por consiguiente este Juzgado admite la demanda en fecha 14 de Febrero de 2014 y procediendo a librar los respectivos Carteles de Notificación en esa misma fecha.

En consecuencia, el día 26 de Febrero de 2014, el Alguacil JUAN BARRERA se traslado a las direcciones indicadas en los Carteles de Notificación y no pudo entregar los mismos por lo señalado en las consignaciones. No obstante, la representación judicial de la parte actora ratificó la dirección de la parte demandada y por consiguiente este Despacho, en fecha 13 de Marzo de 2014 libró nuevos Carteles de Notificación, consignando los mismos en fecha 19 de Marzo de 2014 por el Alguacil YANLUIS BOTTINI, en donde señaló: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: (…), el cual no pudo ser entregado ya que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil Trece (2014) siendo las 10:50 a.m., me traslade, hasta la siguiente dirección: AV. INTERCOMUNAL DE ANTIMANO LA YAGUARA AL LADO DE LOS DEPÓSITOS DE LA PEPSI-COLA, PORTÓN DE COLOR VERDE, ALMACENES PROINCO, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano GERARDO DIAZ, titular de la C.I. 4.166.623 en su carácter de OFICIAL DE SEGURIDAD, quien me informo que el ciudadano por mi solicitado en la boleta de notificación se mudo de ese lugar en diciembre y ya no presta sus servicios allí...”).

En este orden de ideas, en fecha 25 de Abril de 2014 la parte actora consignó nueva dirección de la parte demandada y el día 29 de Abril de 2014 se ordenó librar nuevos Carteles de Notificación a la empresa demandada ORGANIZACIÓN RANGERS 911, C.A. y al ciudadano CARLOS GERARDO GONZALEZ BELISARIO y en fecha 07 de Mayo de 2014 el Alguacil PAUL PERDOMO, consignó negativa las mismas, por cuanto indicó que no la pudo entregarlas ya que en la dirección señalada en el Cartel vive el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ con su familia y no conoce al ciudadano indicado en el Cartel.

Así las cosas, este Juzgado diligentemente a solicitado una vez más a la parte actora señale nueva dirección, tal como se evidencia en el auto de fecha 09 de Mayo de 2014, quien ratificó la dirección y por consiguiente el 16 de Julio de 2014 se libraron las notificaciones respectivas, resultando las mismas nuevamente negativas.

Es el caso que este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25 de Julio de 2014 le instó a la representación judicial de la parte actora, se sirva consignar una nueva dirección donde pueda ser localizada la parte demandada y demandado de forma solidaria, para hacer efectiva la notificación de los accionados para la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante, a partir de la fecha 25 de Julio de 2014 hasta la presente fecha 11 de Junio de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2014 hasta la presente fecha 11 de Junio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE CASTRO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.030.305 contra la empresa ORGANIZACIÓN RANGERS 911, C.A. y en forma personal al ciudadano CARLOS GERARDO GONZALEZ BELISARIO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-



EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO



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