Decisión Nº AP21-L-2016-000228 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-07-2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-000228
Número de sentenciaPJ06520170000113
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesONATHAN GUILLEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.461.254. APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: SONIA FERNANDEZ, ABOGADA INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NO. 57.815. PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO AP21-L-2016-000228

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.254.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: SONIA FERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 57.815.

PARTE DEMANDADA: Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA SALAZAR y FABIOLA DEL C. NAZARET ACOSTA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43.737 y 64.546


CONCEPTOS DEMANDADOS: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO II
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 06-02-17, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 14-02-17, se admite la demanda por el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 20-04-17, el ciudadano ELVIS FLORES, Secretaria de este Circuito Judicial, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 05-05-2017, el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que comparecieron a la Audiencia Preliminar, la parte actora y la demandada. Se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas. Posteriormente, se acuerda remitir el expediente a juicio por cuanto fue imposible lograr la mediación.
En fecha 27-06-17, es presentada la contestación a la demanda.
En fecha 03-07-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-08-17, se admiten las pruebas de las partes y se fija la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de Julio de 2018, se celebra la Prolongación de la Audiencia de Juicio, luego de la evacuación de las pruebas, se emite el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios el 15-01-16, en la Embajada del Reino de Arabia Saudita, como ESCOLTA DIPLOMATICO, en un horario de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, los cuales eran los sábados y domingos, indica que el salario era de 1.179,79 Euros mensuales, que los pagos se le realizaban mediante una cuenta de BANCARIBE CURAZAO BANK NV, hasta el día 07-07-16, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, demanda el pago de prestación de antigüedad, desde el 15-01-16 al 15-06-16, vacaciones fraccionada año 2016, bono vacacional fraccionado año 2016, utilidades fraccionadas año 2016, mas los respectivos intereses e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la accionada niega que el actor prestara servicios desde el 15-01-16, en la Embajada del Reino de Arabia Saudita, como ESCOLTA DIPLOMATICO, niega que cumpliera un horario de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 pm a 05:00 pm, niega que laborara de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, niega que devengara un salario de 1.179,79 Euros mensuales, niega que los pagos se le realizaran mediante una cuenta de BANCARIBE CURAZAO BANK NV. Niega que prestara servicios hasta el día 07-07-16, niega que fuera despedido. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR, ya que no proceden los reclamos de prestación de antigüedad, desde el 15-01-16 al 15-06-16, vacaciones fraccionada año 2016, bono vacacional fraccionado año 2016, utilidades fraccionadas año 2016, intereses e indexación.


CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Carnet a favor de JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.254, folio 57.
En su parte superior tiene la mención: Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. Se desecha del material probatorio ya que fue desconocido e impugnado en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad, es decir, no promovió mecanismo procesal alguno para probar su autoría.

Copia simple de comunicación del 18-01-17, emanada de BACARIBE CURAZAO BANK NV, folio 58.
En la misma se indica que el actor es cliente de dicho banco, desde abril de 2016, que es titular de una cuenta en Euros con un promedio de balance de dos cifras en los últimos 06 meses. Esta prueba es genérica, indeterminada, no indica origen, autor, fechas, montos ni conceptos de los depósitos Es inconducente e ineficaz para resolver la controversia, por lo cual se desecha. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio.

Copia simple de Recibo de pago en el cual se indica el nombre del actor, oficina principal, período 01-04-16 al 15-04-16, folio 59.
En el mismo se indica Balance Forward, el nombre: GHAMDI MOHAMMAD, crédito por 10.100 Euros, se indica el balance, los créditos y débitos, desde el 01-04-16 al 30-04-16. Esta prueba es genérica, indeterminada, no indica origen ni conceptos de los depósitos. Es inconducente e ineficaz para resolver la controversia, por lo cual se desecha. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio.

Copia simple de constancia denominada STATEMENT, a favor del actor, en el cual se indica como dirección LA CASCADA PISO 7, APTO 7BA, AV ALAMEDA, URB EL ROSAL, Distrito Capital Venezuela, folio 60.
En el mismo se indica costomer Main Branch, Email, persona natural, balance Euro 527,30. Se señala que con la tarjeta de crédito BCB Online se podrán realizar consultas de consumos, estados de cuenta, pagos de forma rápida y segura, solo se debe ingresar a BCB Online y presionar el banner que está ubicado en la parte superior derecha de la pantalla, que indica Afiliación. Esta prueba es genérica, indeterminada, no indica origen ni conceptos de los depósitos Es inconducente e ineficaz para resolver la controversia, por lo cual se desecha. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio.

Copia simple de Planilla con la denominación “Statement”, a favor del actor, período 01-05-16 al 31-05-16, folio 61.
En el mismo se indica Balance, débito, créditos, Embajada del Reino de Arabia Saudita, cargos por saldo mínimo, débito: Euros 3.308,78, crédito Euros 2.239,58 y Balance de Euros 527.30. Esta prueba es genérica, indeterminada, no indica origen ni conceptos de los depósitos Es inconducente e ineficaz para resolver la controversia, por lo cual se desecha. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio.

Copia simple de Planilla con la denominación “Statement”, a favor del actor, período 01-07-16 al 31-07-16, folio 62.
En el mismo se indica Balance, débito, créditos, Embajada del Reino de Arabia Saudita, cargos por saldo mínimo, débito: Euros 942,86, crédito Euros 1.119,79 y Balance de Euros 508,10. Esta prueba es genérica, indeterminada, no indica origen ni conceptos de los depósitos Es inconducente e ineficaz para resolver la controversia, por lo cual se desecha. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio.

Copia simple de constancia de transferencias internas a terceros, emanada de BANCARIBE CURAZAO NV, folio 63.
Fue impugnada en la Audiencia de Juicio. En la misma se indica que la cuenta a debitar era la No. 01808144401300101, que la cuenta a acreditar es la No. 01877544401300101, el monto a transferir es 3.359,37 Euros, por pago de salarios. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio por lo cual se desecha del material probatorio ya que la parte actora no probó su autenticidad.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testigos JEISON ESPINA PEREZ y JOSE RODRIGUEZ BLANCO, CI Nos. 16.204.683 y 5.526.955, respectivamente.
Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor indicó en la Audiencia de Juicio que era escolta de la demandada, que la moto que utilizaba para trabajar era propiedad personal del actor, que el actor cubría los gastos de mantenimiento de la moto ( neumáticos, todo), que fue despedido en agosto de 2016 por la secretaria llamada Paulina, que la causa del despido fue el cambio de administrador de la embajada, que laboró para el ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI, que éste fue administrador de la demandada hasta el mes de agosto de 2016, que éste ciudadano ya no se encuentra en el país, que el actor le hacía encomiendas personales, que una vez fue a comprarle algo para el desayuno y sufrió un accidente con la moto por lo cual MOHAMMAD AL GHAMDI le prestó ayuda con los gastos del hospital, medicinas etc. Señala que si le pagaban un sueldo por depósitos en la cuenta de BANCARIBE CURAZAO, que para abrir tal cuenta, el señor MOHAMMAD AL GHAMDI, le prestó unos 10.000,00 Euros, que su salario era de 1.119,00 Euros Mensuales. Indica que tenía que estar en la sede de la demandada, desde las 08:30 am , que constantemente tenía que estar allí, que no tenía hora de salida.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

PRUEBA DE INFORMES DE BANCARIBE CURAZAO, NV.

Este Juzgado observa que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06-06-17, que riela desde el folio 55 al 56 del expediente, solicitó la prueba de informes de BANCARIBE, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Torre Centro Galipan, sede principal de BANCARIBE, Municipio Chacao, Distrito Capital, a los efectos que señalara si en la entidad Bancaria BANCARIBE, sede Curazao, Bank NV, el actor ciudadano JONATHAN GUILLEN, mantiene cuenta bancaria No. 018775/444/013/001/01. Asimismo, solicitó que se informara si consta la existencia de depósitos o transferencias desde la cuenta de la Embajada del Reino de Arabia Saudita a la cuenta del ciudadano Jonathan Guillen, específicamente, desde la cuenta No. 01808/444/013/001/01 a la cuenta No. 018775/444/013/001/01. Ahora bien, en fecha 25-09-2017, la entidad BANCARIBE, remitió oficio a este tribunal en el cual indica que BANCARIBE CURAZAO BANK NV no es una sucursal del BANCO DE CARIBE CA, BANCO UNIVERSAL, CA por lo cual no puede suministrar la información requerida. Asimismo, indica que el oficio No. 4977/2017, emanado de este Juzgado debe ser dirigido a BANCARIBE CURAZAO BANK NV. En tal sentido, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, evitar reposiciones futuras, cumplir con el deber del juez de inquirir la verdad de los hechos, acordó mediante auto del 11-01-18 ( folio 147) librar carta rogatoria a BANCARIBE CURAZAO BANK NV. En consecuencia, se libraron oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Oficina de Relaciones Consulares (Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas) a los fines de la tramitación de carta rogatoria al tribunal de igual rango y categoría con sede en Curazao. Para lo cual la parte promovente indicó la dirección exacta de BANCARIBE CURAZAO BANK NV. Todo, según los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente, el Convenio de la Haya relativo a obtención de pruebas en el extranjero en Materia Civil o Mercantil de 1971 y su Protocolo Adicional, así como de conformidad con las previsiones de la Convención Internacional sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, específicamente según los artículos 4, 10 y 13 y en atención a la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, publicado en Gaceta Oficial No. 33.171 y según lo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se estableció que la parte promovente debía cubrir los gastos de la evacuación de tal prueba. Se remitieron dichos oficios, la Carta Rogatoria dirigidos a BANCARIBE CURAZAO BANK NV.

Ahora bien, desde el 16-04-18 al 11-07-18 no fue consignada en autos la información solicitada al Banco con sede en Curazao. En tal sentido se observa que seguir esperando tal prueba implica violación del principio de celeridad, economía, seguridad y concentración procesal que rigen los juicios laborales. También se debe considerar existen elementos suficientes para decidir la causa, especialmente la misma declaración de parte del actor, en la cual indica que prestó servicios con moto de su propiedad y que sus servicios eran a favor del ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI. Igualmente se debe tener en cuenta que la prueba no fue debidamente promovida en su oportunidad legal por la parte actora pues no indicó la sede correcta del banco y la Juez no esta obligada a sustituir defensas de ninguna de las partes. Asimismo, se observa que los bancos en las pruebas de informes no suelen indicar la causa, motivos ni conceptos específicos de los depósitos.
Por todas las razones expuestas, considerando que ya ha transcurrido un tiempo suficiente y razonable sin que conste en autos las pruebas de informes de BANCARIBE CURAZAO BANK NV, se decide el fondo de la causa sin tales resultas. Y ASÍ SE ESTABLECE.



SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

El actor no probó que laborara para la Embajada del Reino de Arabia Saudita, como ESCOLTA DIPLOMATICO. El actor, en la declaración de parte ante la Juez, realizada según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sus servicios eran a favor del ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI. No consta en autos que el actor estuviera sometido a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones ni parámetros de la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. No se observa que la demandada estableciera forma, lugar ni tiempo de servicios, ni que el actor debiera justificar, especificar, informar a la demandada sobre servicio alguno, no se observa subordinación, sumisión frente a la demandada. No se observan amonestaciones, recordatorios de parte de la demandada dirigidos al actor de horarios, uso de uniforme, cantidad de encomiendas, rutas, destinos a cubrir, etc. La demanda no impartió a favor del actor talleres, cursos, de LOPCYMAT, Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es decir, no consta cumplimiento de obligaciones típicas de todo patrono.

No consta que el actor recibiera de la demandada cancelación de gastos de gasolina, aceite, lubricantes, neumáticos, mantenimiento de frenos, etc de la moto ni material de trabajo tales como celular, lapiceros, libretas, carnets, credenciales, cascos, lentes, guantes. La Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela no entregó al actor notificación de riesgos, manuales sobre prevención de accidentes. No estaba inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como trabajador de tal Embajada.

No constan recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, copias de cheques, pagos en dinero de manera regular, periódica, constante. El actor no recibió pago de vacaciones, bono vacacional, primas por transporte, profesionalización, bonos por antigüedad, hijos, utilidades, cesta tickets, intereses de prestación de antigüedad ni por ningún otro beneficio laboral. No consta el pago de salario de Bs. 1179,79 Euros mensuales, como se alega en la demanda.

El actor no probó que cumpliera un horario de 08:00 AM a 12:00 M ni de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes, como alega en la demanda. No cumplía una jornada, de manera regular y permanente. No consta registros manuales (listados firmados de puño y letra) ni audiovisuales (grabaciones de cámaras o dispositivos de seguridad) ni digitales ( ingreso computarizado con impresión de huella dactilar) de entrada ni salida del actor de la sede de la demandada.

En el presente caso no existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y demandada, no fue probada la prestación personal de servicios. ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). El actor no estaba sujeto a a las instrucciones, directrices, no estaba subordinado a la demandada por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada por JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.254 contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se declaran improcedentes todos los conceptos laborales demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.254 contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: No se condena en costas. SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 19 de Julio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO


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