Decisión Nº AP21-L-2018-000155 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-03-2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000155
PartesCHARLIN YENESKA ZAMORA MENESES VS. INVERSIONES ISATERCA, C.A. Y HOTEL ORQUIDEA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: Nº AP21-L-2018-000155

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Charlin Yeneska Zamora Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.679, representada por su apoderado judicial, el abogado Juan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506; contra la entidad de trabajo Inversiones Isaterca, C.A., y de manera solidaria la empresa Hotel Orquidea, C.A., no consta apoderado judicial alguno; en el cual el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha 06 de marzo de 2017. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir

La presente demanda se dio por recibida en fecha 16 de febrero de 2018, y en fecha 19 de febrero del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los extremos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en lo relativo a que:

(…omissis…) hay imprecisiones y omisiones en el libelo de la demanda, motivo por el cual debe: (i) Precisar la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue omitida como se desprende del folio 3 del expediente; (ii) En el mismo folio 3, manifiesta que el cargo de la accionante era de Encargada en la empresa Inversiones Isaterca, C.A., no obstante, en la parte in fine del mismo folio, señala que se realizaba actividades de mantenimiento, a entender de este Tribunal hacia limpieza, del local, cocinera, bartender (barman) y cajera, por lo que pareciera que actividades múltiples, más no se desempeñaba como encargada, en virtud de esta incongruencia se solicita sirva especificar el cargo que tenía en la entidad de trabajo; (iii) Al folio 14, reclama comisiones por ventas realizadas, de las cuales no determina su origen, solo se limita a indicar que proviene de ventas netas, lo cual debe especificar; (iv) Debe serñalar si por la o las actividades realizadas, percibía un salario fijo, variable o mixto; (vi) Con relación al salario para el cálculo de los días de descanso y feriados laborados y no cancelados, días compensatorios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe señalar el tipo de salario utilizado para su obtención (básico, normal o integral), de igual forma debe indicar la operación aritmética utilizada para llegar al resultado de los montos reclamados por tales conceptos; (vii) Del reclamo por horas extras y bono nocturno, igualmente debe precisar como obtuvo el valor de la hora y la operación aritmética, para obtener las cantidades reclamadas por tales motivos; (viii) Para la obtención del beneficio de alimentación, se debe indicar el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) utilizada y el porcentaje respectivo, con respecto a los días y horas reclamados, en cuanto a éste último (horas) se debe señalar la cuotaparte que le corresponde para su determinación; (ix) En caso de estar en presencia de un salario variable o mixto se debe realizar los cálculos conforme a lo señalado en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, para las prestaciones sociales, con respecto a los días de descanso y feriado, se debe realizar conforme al artículo 199 eiusdem, así como las vacaciones y bono vacacional se debe calcular de conformidad con el artículo 121 de la misma Ley; y (x) Por últimol, hace el reclamo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 14), pero de los anexos se desprende que dicho cálculo se hizo conforme a los literales a) y b) del mismo artículo, por lo que debe realizar la respectiva operación aritmética en caso de reclamarse conforme al literal primeramente señalado. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.

En fecha 05 de marzo de 2018, se presentó diligencia de subsanación del escrito de la demanda, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, supra identificado, donde manifiesta subsanó los puntos anteriormente especificados, de una revisión realizada se pudo apreciar que la subsanación se hizo de forma parcial, es decir, subsano los puntos (i) al (viii), ambos inclusive, dejando sin subsanar los relacionados a las prestaciones sociales al afirmar que si se estaba en presencia de un salario variable o mixto, lo cual ratificó al decir que la accionante percibía un salario mixto, por lo cual dicho cálculo se debió subsumir a lo señalado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, al estar en presencia de un salario mixto, se debió calcular los días de descanso y feriados, así como las vacaciones y bono vacacional, conforme a lo expresado en el artículo 199 y 121 eiusdem respectivamente; y no manifestó si el reclamo de las prestaciones sociales se hacia conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, o si por el contrario se hacía por el literal c) del mismo artículo, como lo señaló en el escrito de la demanda, por lo que debía realizar el cálculo para su obtención.
Analizado lo anterior y visto que la parte actora en fecha 05 de marzo de 2018, quedó notificada de la resolución del Tribunal dirigida a la subsanación del libelo de la demanda presentada que encabeza las presentes actuaciones, mediante su diligencia de subsanación del referido escrito, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
Así mismo, este Juzgador deja expresa constancia que por cuanto el Sistema informático Juris-2000 de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra operativo desde el día 05 de marzo de 2018 y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-



II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Charlin Yeneska Zamora Meneses contra la entidad de trabajo Inversiones Isaterca, C.A., y de manera solidaria la empresa Hotel Orquidea, C.A., partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

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