Decisión Nº AP21-L-2014-003204 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-003204
Fecha07 Abril 2017
PartesDIANA JOSEFINA DUNO DE LEONES VS.COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoJubilación Especial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2014-003204

PARTE ACTORA: DIANA JOSEFINA DUNO DE LEONES, ADA MARIA BERROTERAN MAITA, AGUSTIN PRIETO MARQUEZ y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHON ORTIZ y FELIPE MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 187.308 y 69.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VEGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 68.163.

MOTIVO: Ajuste de pensiones de jubilación.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 10-11-2014 la representación judicial de la parte actora, para entonces abogado MODESTO LOPEZ I.P.S.A. N° 189.766, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por actualización o ajuste de las pensiones de jubilación, contra la entidad de trabajo C.A.N.T.V, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 14-11-2014, siendo admitida el 18 del mismo mes y año, librándose el cartel de notificación correspondiente.

En fecha 25-1-2014 el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de la notificación del demandado y el 27 del mismo mes el que correspondía a la Procuraduría General de la República.

El 23-01-2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
El 19-02-2015, se dictó auto mediante el cual este Tribual dio respuesta a la diligencia presentada por al apoderado judicial de la parte Actora abogado MODESTO LOPEZ.

El 26-02-2015, el Secretario, dejó constancia que las actuaciones realizadas por los Alguacil JEAN MANUEL MARTINEZ Y JOSE GREGORIO MALDONADO, encargado de practicar la notificación de la demandada COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), así como la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se cumplió conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 10-03-2015, la abogada Raiza Vegas, inpreabogado N° 68.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda.
El 24-3-2015, se publica resolución mediante la cual se declaran improcedentes las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa y a la inadmisibilidad de la demanda, razón por la que la parte accionada interpuso recurso de apelación, conociendo de dicha incidencia el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano que modificó el fallo apelado, ordenando a este Juzgado instruir al accionante a fin de subsanar el libelo de demanda.
Es así como el 24-3-2015, este Juzgado en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, ordenó a la parte actora que corregir el libelo de demanda previa al demandante los abogados Hernán Quijada y Rosa Charlott, IPSA Nros. 40.431 y 40.107, respectivamente presentaron subsanación del escrito libelar, admitiéndose nuevamente la demanda el 13-8-2015; asimismo, en dicha oportunidad se libró el cartel de notificación correspondiente a la demandada y el oficio al Procurador General de la República.
El 4-11-2015, los abogados de la parte actora Orlando Rangel y Modesto López, presentaron diligencia señalando nuevo domicilio procesal.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 4-11-2015, fecha en que la representación judicial de la parte demandante diligenció informando sobre el nuevo domicilio procesal, ha transcurrido íntegramente un (1) año, cinco (5) meses y tres días (5) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 4-11-2015 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy siete (7) de abril de 2017, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIA,

YARELYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

YARELYS SANTAELLA










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