Decisión Nº AP21-L-2017-000063 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000063
PartesTATIANA CAROLINA RANGEL LÓPEZ CONTRA GRUPO CEVECON, C.A.
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000063

PARTE ACTORA: TATIANA CAROLINA RANGEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ y OTROS, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.222 y 87.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CEVECON, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 13 de enero de 2017, por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada; quien manifestó en el escrito libelar que su representada en fecha 29 de abril de 2014, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRUPO CEVECON, C.A., desempeñando el cargo de ejecutiva de atención cliente, devengando un salario mensual de Bs. 5.994,12, laborando de una jornada de lunes a sábado, horario y jornada que venía desempeñando a cabalidad hasta su terminación en fecha 31 de octubre de 2014, cuando culminó el contrato. Asimismo que inició un procedimiento en vía administrativa, y las partes no lograron llegar a un acuerdo, por tal motivo procede a demandar para que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos y cantidades: Con un tiempo de servicio de seis (6) meses y dos (2) días, por: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.557,44; cantidad que resulta de multiplicar 60 días por Bs. 246,89; de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 936,43. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.498,50, que resulta de multiplicar 7,50 días por el salario diario de Bs. 199,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.498,50, que resulta de multiplicar 7,50 días por el salario diario de Bs. 199,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.997,00, con base a 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 199,80. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.487,87). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada, GRUPO CEVECON, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la ciudadana TATANIA CAROLINA RANGEL LÓPEZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRUPO CEVECON, C.A., desempeñando el cargo de ejecutiva de atención cliente, devengando un salario mensual de Bs. 5.994,12, laborando de una jornada de lunes a sábado, horario y jornada que venía desempeñando a cabalidad hasta su terminación en fecha 31 de octubre de 2014, cuando culminó el contrato, que tenía un tiempo de servicio de seis (6) meses y dos (2) días, y que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.557,44; cantidad que resulta de multiplicar 60 días por Bs. 246,89; de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 936,43. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.498,50, que resulta de multiplicar 7,50 días por el salario diario de Bs. 199,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.498,50, que resulta de multiplicar 7,50 días por el salario diario de Bs. 199,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.997,00, con base a 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 199,80. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.487,87). Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana TATIANA CAROLINA RANGEL LÓPEZ contra la empresa GRUPO CEVECON, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIEET BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.487,87), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.557,44. 2) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 936,43. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.498,50. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.498,50. 5) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.997,00. Y así se decide.

Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora que se sigan generando, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 158°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA

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