Decisión Nº AP21-L-2016-002029 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002029
Fecha09 Octubre 2017
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesROSALINO ANTONIO VARELA CONTRA INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DE CARACAS.
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002029

PARTE ACTORA: ROSALINO ANTONIO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 638.809.
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VILLARROEL, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.517.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: YSABEL CRISTINA REYES RODRIGUEZ y FELIPE ALFREDO ANGULO PIÑANGO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.551 y 152.605, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROSALINO ANTONIO VARELA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL VILLARROEL, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, por diferencias de prestaciones sociales.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02 de octubre del año en curso, esta Sentenciadora solicitó al Secretario que informara sobre la presencia de las partes, a lo que indicó y dejó constancia sobre la incomparecencia de las partes actora y demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos que las representara. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la extinción del proceso, conforme a la referida disposición, la cual es el tenor siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si no comparece el demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (Resaltado del Tribunal).

De manera que, entiende esta Sentenciadora que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso del referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción- que según la jurisprudencia cuando la parte demandante sea el trabajador se considera el desistimiento del procedimiento.; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Ahora bien, aplicando lo establecido por el artículo 151, en el caso que ambas partes incomparecieran a la audiencia oral de juicio fijada por este Juzgado, debe declararse la extinción del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano ROSALINO ANTONIO VARELA contra INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DE CARACAS. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano ROSALINO ANTONIO VARELA contra INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DE CARACAS. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital anexando copia certificada de la presente decisión. En el entendido que una vez conste en autos la notificación ordenada comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese Oficio.

La Juez
Abg. Olga Romero
El Secretario
Abg. Eric Aponte

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


El Secretario
Abg. Eric Aponte

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