Decisión Nº AP21-L-2017-000200 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000200
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000200
PARTE ACTORA: JAZMINE MILENA GOMEZ ORELLANO, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS Y EREIN JESUS FINOL GARCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JIMENEZ, NELSON MEJIAS Y NURY GARCIA
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX C.A, GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN C.A Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CLINICA SANATIRX C.A: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMAS CODEMANDADOS: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEMANDADA CLINICA SANATRIX C.A

Visto el contenido de las diligencias presentadas en fechas 27 y 28 de marzo de 2017, la primera, suscrita por la ciudadana Aracelis Velasquez en su carácter de secretaria ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix C.A demandada en el presente asunto y la segunda, suscrita por el abogado Ubencio Martínez en su carácter de apoderado judicial de la antes referida clínica, en la cual solicitan la reposición de la causa a nueva notificación de las personas naturales demandadas en solidaridad en el presente juicio por las razones expuestas en las referidas diligencias, quien decide observa:

La presente acción se insto en fecha 31 de enero de 2017 contra las personas jurídicas CLINICA SANATRIX C.A como patrono directo de los actores y de manera solidaria contra la empresa GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN C.A como única accionista de la primera empresa o persona jurídica nombrada y de manera solidaria y subsidiaria contra las personas naturales Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuente, Daniel Antonio Onay Mekel, Karen Maria Velasquez y Carlos Alberto Álvarez Barreto, lo que fue aclarado por la parte actora en respuesta a despacho saneador aplicado por este despacho en fecha 6 de febrero de 2017 antes de su admisión como se evidencia de escrito de subsanación presentado en fecha 3 de marzo de 2017. En el libelo la parte actora a los fines de las notificaciones índico como único domicilio de los codemandados la sede de la CLINICA SANATRIX C.A ubicada en la dirección señalada en los carteles y en la cual se efectuaron las mismas.

Ahora bien, invocan los diligenciantes que la notificación fue erróneamente practicada y que para evitar un fraude procesal se deje sin efecto y se ordene nueva notificación de las personas naturales por las razones que cada uno expone en sus diligencias.

Quien decide al revisar los carteles de notificación consignados por el alguacil asignado para practicar las notificaciones de todos los involucrados en el presente proceso como demandados, en primer lugar verifica que la misma se efectúo en los términos ordenados por este despacho en el auto de admisión, esto es, en la dirección suministrada por la parte actora y en cabeza de la secretaria ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada principal (y de la cual es única accionista la empresa demandada de manera solidaria y que a la vez representan las personas naturales demandadas por ser accionistas y representantes legales de ambas) como lo indica la diligenciante.

Así las cosas verifica quien suscribe que en cuanto a las formas el alguacil FRANKLIN ROJAS cumplió fielmente lo encomendado y no existe vicio alguno en cuanto a las notificaciones efectuadas. Así se establece.

Ahora bien, se alega que la ciudadana ARACELIS VELASQUEZ como secretaria no era profesional del derecho, no tenia mandato alguno que pudiere otorgarle la facultad para darse por citada o notificada de cualquier demanda judicial que pudiere intentarse en contra del Grupo Simon Lustgarten, Clínica Sanatrix o los doctores antes nombrados y demandados de manera personal y que no era secretaria o empleada de cada una de esas personas codemandadas que además no laboran en la Gerencia de Recursos Humanos y desconoce su domicilio; que en ningún momento el alguacil pregunto ni participo que las notificaciones iban dirigidas a personas distintas a la Clínica Sanatrix c.a, por lo cual considera la diligenciante que las notificaciones practicadas son un acto irregular e ineficaz y así pide sea declarado por este despacho. En cuanto al apoderado de la Clínica Sanatrix C.A pide se revoque por contrario imperio la certificación de la secretaría del tribunal para celebrarse la audiencia preliminar por haberse realizado la presunta notificación de las personas naturales demandadas en el presente juicio en su carácter de accionistas de las empresas Grupo Simon Lutsgarten y Clínica Sanatrix C.A en la misma sede o domicilio de las personas jurídicas o entidades de trabajo demandadas y no en el domicilio o lugar donde estos desarrollan su actividad económica, pues se notifico en la gerencia de recursos humanos de la Clínica Sanatrix y no en su domicilio personal o profesional el cual no consta expresamente en el libelo, explanando en su diligencia una seria de jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la citación y una de la Sala social referida a la notificación de personas naturales, solicitando finalmente se suspenda la realización de la audiencia preliminar hasta tanto sean notificados personal y legalmente las personas naturales demandadas de forma subsidiaria y solidaria en la presente causa, en el lugar donde desarrollan su actividad económica en virtud de que la misma no ha sido verificada por el tribunal de la causa.

Previa a dar respuesta a las solicitudes de los diligenciantes es necesario hacer ciertas consideraciones con respecto a las figuras de la citación y la notificación como forma de emplazar a la parte demandada en el proceso laboral a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explano la historia y evolución de las leyes sustantivas y adjetivas laborales y se desarrollo de manera sucinta los fundamentos en las cuales se baso el proyecto de ley así como las nuevas figuras procesales adaptadas al proceso oral y publico laboral con una mixtura escrita, en la cual especialmente se expresa con respecto a la forma de emplazar a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, lo que a continuación se trascribe:

“Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el Tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) dia de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar ( arts. 124 y 126). el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. ( subrayado del despacho)Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo ( art. 126).”

En este contexto verifica quien decide que la figura de la citación fue desechada del proceso laboral como formalismo procesal para emplazar a la demandada al proceso, asumiéndose la figura de la notificación por considerarse en el proyecto de ley (hoy Ley vigente adjetiva especial para dirimir las controversias laborales) que era una figura mas flexible y eficaz para darle celeridad a los procesos laborales por las consideraciones que se mencionan en lo supra trascrito. Quiere decir entonces que no son figuras análogas y similares en puridad y que si bien se han aplicado en materia laboral criterios procesales para el emplazamiento de normas del Código de Procedimiento Civil en las cuales esta indicada como figura la citación y no la notificación, ello ha sido en cuanto a situaciones y formas similares, pero no en cuanto a la figura jurídica como tal ya que ésta, la citación, es meramente procesal y personalísima, mientras que la figura de la notificación es menos formal y compatible con principios constitucionales que rigen el proceso laboral actual, pudiendo concretarse en cualquier persona vinculada como trabajador o representante de la entidad de trabajo, patrono o empresa y no necesariamente en la indicada en el cartel o en la que se necesita su emplazamiento, en consecuencia, las jurisprudencias que se citan referidas a la citación por el apoderado de la demandada Clinica Sanatrix C.A que desarrollan los criterios manejados para poner a derecho a las partes en los procesos civiles a través de la citación, no tienen asidero en este caso ya que es una figura contrapuesta a la notificación que es la manera de emplazar a la demandada en los procesos laborales. Así se establece.

Entrando al tema de la solicitud interpuesta por cada una de los diligenciantes, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la ciudadana Aracelis velasquez como Secretaria Ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix C.A, demandada principal en el presente proceso en la diligencia presentada por ésta en cuanto a que no tenia cualidad para recibir las notificaciones de las empresas demandadas y de las personas naturales por no tener cualidad ni poder o mandato para representar a ninguno de los litis consortes, este juzgado en primer lugar desestima la defensa opuesta por dicha ciudadana a favor de su patrono y demás codemandados, por cuanto no tiene poder que acredite su representación para comparecer al juicio a ejercer defensa alguna de su patrono y demás litis consortes pasivos y asimismo por cuanto el apoderado judicial de la empresa Clínica Sanatrix C.A, en sus alegatos asume validas las notificaciones realizadas a dicha ciudadana en cuanto a las empresas o personas jurídicas demandadas, ya que expresamente pide que se dejen sin efecto y se consideren irregulares “solo” las notificaciones realizadas a esta ciudadana de las personas naturales involucradas en la presente causa, por considerar que se realizaron indebidamente aduciendo que no consta que sea su domicilio personal o profesional, y en segundo lugar por cuanto según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo importante para la eficacia de las notificaciones en material de los procesos laborales es que sea entregada a personas que trabajen o estén vinculadas con la empresa o patrono o entidad de trabajo que se demanda ( ver sentencia N| 2.944 del 10 /10/2005 y N° 371 del 12/3/2008 Sala Constitucional) como en este caso que se trata de la Secretaria Ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix C.A, que a la vez tiene como única accionista a la empresa Grupo Medico Simon Lustgarten C.A, lo que implica que tiene plena cualidad para recibir las copias de los carteles que fueron debidamente fijados en las puertas de la empresa demandada principal (como lo indica el alguacil en sus consignaciones) que como único accionista tiene a la vez a la demandada solidaria Grupo Medico Simon Lustgarten, lo que deviene igualmente en que ésta ultima ha sido notificada en la sede donde se encuentra el asiento común de sus intereses comerciales y económicos, lo que hace valida y eficaz ambas notificaciones referidas a las personas jurídicas demandadas. Así se establece.

En consecuencia pasa quien decide a analizar lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada Principal Clínica Sanatrix C.A en cuanto a las notificaciones de las personas naturales en la presente causa, y ello en los términos siguientes.

Se evidencia de autos que el diligenciante abogado Ubencio Martínez se acredito como apoderado judicial de la demandada Clínica Sanatrix C.A por lo cual a criterio de este despacho el mismo no tiene cualidad para interponer defensa con respecto al resto de los litis consortes, lo que implica que sus argumentos carecen de legitimidad . Así se establece.

Sin embargo, por el orden publico procesal y visto lo expuesto en las diligencias supra mencionadas corresponde a este despacho establecer si con respecto a las notificaciones de las personas naturales existe la legitimidad o no en lo que se refiere al lugar donde deben o debían ser efectuadas.

Argumenta el apoderado judicial de la parte demandada Clínica Sanatrix C.A que a los fines de evitar fraude procesal respecto a la presunta notificación efectuada a las personas naturales codemandadas de forma solidaria, es por lo que solicita al tribunal que se tengan como no practicadas las notificaciones personales de los ciudadanos supra señalados y se deje sin efecto la certificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, ya que el alguacil en ningún momento pregunto, ni participo que las notificaciones iban dirigidas a personas distintas a la clínica sanatrix, pues, el acto de notificación según su decir participa por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden publico y constitucional, razón por lo cual aduce no puede ser deducida de un acto irregular y carente de validez, como en efecto lo constituye la consignación y certificación efectuada, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 15,17,206 y 217 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la LOPTRA. trayendo a colación criterios jurisprudenciales referidos a la tutela efectiva y la figura de la citación y finalmente refiere la sentencia N° 811 de fecha 8 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social referida a las notificaciones en materia laboral de las personas naturales que expresa:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual tal acto procesal ( notificación) es efectivamente, el lugar en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el juez ésta velando porque la persona que ésta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”

De las actas del expediente se puede constatar que la parte actora demanda como patrono directo a la Clínica Sanatrix C.A y de manera solidaria a la empresa Grupo Médico Simon Lustgarten C.A como única accionista de la primera demandada, demandando igualmente subsidiaria y solidariamente a los ciudadanos Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuente, Daniel Antonio Onay Mekel, Karen Maria Velasquez y Carlos Alberto Álvarez Barreto como accionistas y representantes legales de ambas personas jurídicas demandadas, y solicito que fueren notificadas en el domicilio donde funciona la primera de las nombradas, donde todos los demandados fueron efectivamente notificados en fecha 13-3-2017 en la ciudadana Aracelis Velasquez, titular de la cédula de identidad N° 8.774.490 en su carácter de Secretaria a las 10:10 a.m. como consta de consignaciones efectuadas por el alguacil Franklin Rojas en fecha 14-3-2017. En este orden de ideas el apoderado de la Clinica Sanatrix C.A aduce que ello no es posible por cuanto las personas naturales deben ser notificadas en el domicilio personal o en el lugar donde se desarrolla su actividad económica como lo ha establecido la jurisprudencia del mas alto tribunal de la Republica, lo que no ha sido verificado por el tribunal según su decir.

Así las cosas a pesar de la falta de cualidad del antes referido abogado para ejercer defensa con respecto a las personas naturales notificadas y que a la fecha no consta en autos acreditación de representación judicial alguna, por el orden publico procesal, este despacho se pronuncia de lo alegado y verifica quien decide que la jurisprudencia a que hace referencia el apoderado de la demandada principal ha sido reiterada, si es verdad, en distintas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la N° 457 dictada en fecha 15 de abril de 2008 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo ( Caso Luis Ciavata García y Oscar Alonso Rodríguez Molina contra Asociación Cooperativa de Transporte INDEPABIS y la ciudadana Beatriz Santodomingo) en la cual se expreso lo siguiente:
“(…)La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados. (Subrayado del tribunal)
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo (subrayado del tribunal). Así se decide. (…)”

En el caso de la sentencia citada supra se verifico por el alto tribunal de la Republica que si bien era factible la notificación de las personas naturales vinculadas como accionistas o representantes de la entidad de trabajo o empresa demandada en la misma sede de la empresa o entidad de trabajo por cuanto consideran que en una materia de interés social, como la laboral, se tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades como son los trabajadores para obtener direcciones de los accionistas o de las personas naturales vinculadas a la entidad de trabajo y por ende responsables solidarios de las obligaciones laborales como en el caso de autos, no es menos cierto que en ese caso en particular el juez no verifico que la ciudadana demandada de manera personal ya no tenia ninguna vinculación con la entidad de trabajo demandada, pues dejo de ser parte de la misma y ya en otro proceso existía una dirección o domicilio procesal distinto que involucraba al mismo actor, lo que considero la Sala era un deber verificar para extremar esfuerzos en garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en ese caso, y por ello repuso la causa a celebración de nueva audiencia preliminar, situación que no se da en el presente caso, pues este despacho verifica que de las actas del expediente se puede extraer que la empresa demandada principal como presunta responsable de la relación de trabajo aducida por los actores ( Clínica Sanatrix C:A) y la persona jurídica que se alega es la única accionista de la misma ( Grupo Medico Simon Lustgarten C.A) y demandada de manera solidaria, están representadas y conformadas por las personas naturales demandadas de manera solidaria y subsidiaria en el presente juicio, según lo alegado por los actores, que no ha sido desvirtuado ni negado por el apoderado de la demandada principal, lo que implica que la sede puede entenderse para éstos el asiento común de sus intereses comerciales y económicos, y en consecuencia el domicilio legitimo para notificarles de acciones que tengan que ver con las actividades, negocios y acciones dé y contra sus empresas, en consecuencia, considera quien decide que las notificaciones realizadas en la sede de la Clinica Sanatrix C.A y en manos de la Secretaria Ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos Ciudadana Aracelis Valasquez a las personas naturales demandadas en el presente juicio y plenamente identificadas en autos fueron bien practicadas y cumplieron el fin para lo cual fueron ordenadas que no fue otro que para emplazar a la parte demandada litis consorte para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente caso, y para garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la demandada Clínica Sanatrix amen de ser ilegitima por falta de cualidad para ejercer defensa de los demás litis consortes de los cuales no presento poder que acreditare su representación, debe ser declarada sin lugar, pues no ha vicios de orden publico que anulen las notificaciones practicadas, ratificándose en consecuencia las notificaciones de las personas jurídicas y naturales involucradas en el presente juicio como validas y eficaces y en consecuencia igualmente valida y eficaz la certificación efectuada el día 16 de marzo de 2017, pero como quiera que la presente decisión se dicta el día que se supone debía celebrarse la audiencia, lo que no fue posible hasta que se produjere el presente pronunciamiento, la misma será fijada por auto expreso luego de transcurrido los lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes contra la presente decisión. Así se establece.

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la parte demandada Clínica Sanatrix C.A, SEGUNDO: se ratifican como validas y eficaces las notificaciones efectuadas en la presente causa. TERCERO: Se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado, luego de transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos correspondientes contra la presente decisión. 206° y 158°

La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla


En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

El Secretario



Abg. Freddy Monti

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