Decisión Nº AP21-L-2018-000490 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000490
Número de sentencia035
Fecha09 Agosto 2018
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º Y 159º

EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000490
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador, observa que en fecha siete (07) de agosto de 2018, se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD), los ciudadanos YLENI DURAN MORILLO, abogada en ejercicio IPSA N° 91.732, apoderada judicial de la parte actora ciudadano GILBERTO MOISES ZANELLA GONZALEZ, y los ciudadanos OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ, USTARIZ PEREZ JUAN AGUSTIN y MARLENE JOSEFINA GARCIA, abogados en ejercicios, IPSA números:73.198, 53.898 y 91.083 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil PIZZERIA ROMANINA, C.A., quienes en su conjunto consignaron un escrito de TRANSACCIÓN compuesto de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos y solicitan a este Tribunal su Homologación.
ANTECEDENTES
En primer lugar, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, se inició en fecha 15-06-2018, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO MOISES ZANELLA GONZALEZ, asistido por la ciudadana YLENI DYRAN MORILLO, abogada en ejercicio IPSA N° 91.732, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Pizzería Romanina, C.A., partes plenamente identificadas en autos. Del presente asunto pasó a conocer en fase de sustanciación el Tribunal 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, quien procedió admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la demandada en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al proceso de sorteo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 26 de Julio del año 2018, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; la cual se prolongó en dos oportunidades.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 26-07-2018, consignadas las pruebas, y oída la intervención del ciudadano Juez que preside este Tribunal, y luego las intervenciones de las partes, la representación judicial de la parte demandada manifestó de manera inequívoca su intención de reconocer los derechos del trabajador demandante y solicitó mas tiempo para estudiar el asunto, efectuar los cálculos y preparar la propuesta, de conformidad con lo establecidos en la legislación del trabajo, solicitud que fue aceptada por la parte actora y acordada por el Juez mediador quien fijó para el día 07-08-2018 la continuación de la audiencia preliminar.



Llegado el día 07-08-2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de prolongación en el presente asunto, las partes manifestaron que habían logrado un acuerdo por lo que consignarían en los días sucesivos el respectivo escrito de transacción, sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos del trabajador y la prosecución de la causa, se acordó fijar para el día 10-08-2018 la continuación de la audiencia de prolongación.
Visto que el día 07 de agosto del año 2018, las partes consignaron el acuerdo transaccional, este Tribunal mediante auto de fecha 09-08-2018 dejó sin efecto por inoficiosa la convocatoria a la audiencia de prolongación fijada par el día viernes 10-08-2018 a las 10:30 AM., y pasa a revisar si tal escrito de transacción cumple con los requisitos para su eventual homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

FUNDAMENTACION LEGAL DE LA TRANSACCIÓN
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa que el constituyentita consagró como principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los términos del artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el artículo 89 del Texto Constitucional en su numeral segundo, indica que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.


En tal sentido cabe señalar que, el legislador patrio dejó sentado que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Finalmente, con relación a este punto debe hacerse hincapié en el carácter de cosa juzgada establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, Trabajadoras, al tenor siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Segundo: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Ahora bien, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada (sobre los derechos litigiosos o discutidos), debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la CRBV, artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11. Caso contrario, estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas; aun cuando en algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, pueda tener efectos entre las partes, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.
Los requisitos de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los hechos en que se fundamenta y los derechos comprendidos en la transacción, tiene como finalidad, en primer lugar, establecer la causa y el alcance de los derechos en que se basa el acuerdo; en segundo lugar, garantizar la irrenunciabilidad de los mismos; y, en tercer lugar, que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos la justifican; en fin, velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
Es de precisar que, la transacción no significa el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal, la renuncia a los derechos (p. ej., renunciar a cobrar el bono vacacional, utilidades, horas extra, etc.), ya que en esto consiste precisamente el derecho y la garantía constitucional y legal que informa el principio de irrenunciabilidad; significa, la disponibilidad de los derechos litigiosos en relación a su quantum y oportunidad, lo cual depende del consentimiento legítimamente manifestado por el trabajador, esto es, libre de error, dolo o violencia. Los derechos laborales son irrenunciables, mas no, indisponibles.
Es por ello que, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Ciertamente se refiere el Parágrafo aludido únicamente al Inspector del Trabajo, cuando señala “la transacción que le fuere presentada”, pero ocurre que no necesariamente los Jueces del Trabajo pueden realizar transacciones en el curso de un



juicio ordinario laboral (objetivo fundamental en la fase de mediación), sino que también les puede ser sometida a homologación una transacción por otras vías.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Dicho lo anterior, se procede al análisis del acuerdo entre las partes en medio del procedimiento de mediación, plasmado posteriormente en un escrito de transacción y consignado mediante diligencia, cuya homologación se pretende.

En es orden de ideas, se observa que el escrito de transacción sub examine, exponen las partes que de mutuo acuerdo acuden a los fines de consignar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 09, 10 y 11 de su Reglamento. Cuyo documento riela en los folios desde el 31 al 35 del expediente.
En dicho acuerdo transaccional, las partes manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno de reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, fijaron en la Cláusula Segunda de mutuo acuerdo como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio del demandante GILBERTO MOISES ZANELLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.209.722, la suma neta de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios de índole laboral que pudieses habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes, cuya aceptación por parte del trabajador consta en la Cláusula Tercera. Asimismo, este juzgador deja expresa constancia que en dicho escrito de acuerdo transaccional se omitieron las Cláusulas Cuarta, Quinta y Novena, por lo que de la Cláusula Tercera se salta a la Cláusula Sexta y de la Octava a la Décima. Así se declara.
En el caso de autos, se está en presencia de una transacción judicial, que se ha producido en medio del proceso o fase de mediación y con la cual se busca darle fin a un juicio, es decir, la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien se le planteó la controversia para su conocimiento y resolución. Así se declara.
En ese sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2015, en el expediente N° 2015-0418, en los siguientes términos:
“(…) Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014 (…)”
Del razonamiento jurisprudencial parcialmente copiado se desprende, la importancia que tiene para las partes la homologación judicial de lo acordado entre ellos, poniendo fin con carácter de cosa juzgada a una disputa que pudo extenderse en el tiempo, que al final de cuenta lesiona tanto el derecho del trabajador como los intereses pecuniarios del patrono.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se observa la cualidad de los suscribientes, constatando que el referido escrito transaccional fue firmado, por la apoderada de la parte actora YLENI DURAN MORILLO, abogada en ejercicio IPSA N° 91.732, quien se encuentra debidamente facultada para transigir en el presente



asunto, tal y como se evidencia en el documento poder, que cursan en los folios desde el 7 al 10 del presente expediente, y por la parte demandada suscriben los ciudadanos OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ y USTARIZ PEREZ JUAN AGUSTIN, abogados en ejercicios, IPSA números: 73.198, y 53.898 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil PIZZERIA ROMANINA, C.A., debidamente facultado para transigir, como consta en poder que riela en los folios desde el 21 al 25 con relación al segundo de los apoderados y en los folios 26 y 27 referida la primera de los apoderados mencionados en el presente expediente, tal revisión permite a éste Juzgador apreciar la debida capacidad para transigir en el presente asunto, otorgadas a los apoderados precitados, debiendo entenderse además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se declara.
También observa este jurisdicente que, en la Cláusula Sexta, el trabajador otorga a la empresa demandada amplio finiquito de pago, en la Clausula Séptima las partes acuerdan de manera expresa que será por cuanta de cada uno de ellos los honorarios profesionales que se pudieron haber causados en el presente juicio, en la Clausula Octava el trabajador autoriza a la empresa demandada a exhibir copia certificada de la homologación del presente acuerdo ante cualquier autoridad judicial y finalmente en la Clausula Décima las partes reconocen el valor de cosa juzgada de la presente transacción y solicitan a este Tribunal la homologación, constituyendo esta delación el contenido total del escrito de transacción bajo revisión. Así se declara.
Así pues, verificada como ha sido la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, finalizada como se encuentra la relación laboral y circunstanciadas de los hechos que la motivan y expuestos los derechos en ella comprendidos, se delata que las partes de común acuerdo y mediante la mediación del Juez que suscribe, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exhaustiva revisión de los términos en que se acordó la transacción, cuya demanda inicial fue estimada de manera primigenia por la parte actora en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTEN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 61.910.420,16). y las partes han convenidos libre de constreñimiento alguno fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al trabajador contra la Entidad de trabajo, la cantidad neta de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), con lo cual según se establece en la cláusula Tercera del documento transaccional que, por vía de consecuencia queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral, entre las partes. Así se establece.

MOTIVA

En este contexto, cabe señalar que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin al litigio que conoce este Tribunal, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador a través del mecanismo de autocomposicion procesal, en razón de lo cual en la misma se incluyen cláusulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 89², 19 y 11, respectivamente), exigen que la relación de trabajo haya terminado, que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos,



expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente se hagan reciprocas concesiones, por lo que este Juzgador forzosamente debe homologar el presente acuerdo transaccional. Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano GILBERTO MOISES ZANELLA GONZALEZ titular de la cédula N° V- 20.209.722, parte demandante y la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil PIZZERIA ROMANINA, C.A, parte demandada. SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. TERCERO: No hay condena en costa dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena dar por terminado el presente asunto, el archivo definitivo del expediente, y la devolución de las pruebas a las partes. Así se decide. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR