Decisión Nº AP21-L-2016-002884 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002884
Número de sentencia0027
Fecha31 Julio 2017
PartesIRABE ALTHAIR GAMARRA GUZMÁN VS. INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENNA)
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002884

PARTE ACTORA: IRABE ALTHAIR GAMARRA GUZMÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.260.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON PEREIRA GUZMAN y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 9.372 y 9.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENNA), Instituto Autónomo creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Gaceta Oficial N° 38.715 del 28/06/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia Definitiva de fecha 11/07/2017.


Antecedentes

En virtud de la designación para fungir como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboque al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 21 de Julio de 2017, por lo que transcurrido el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste objeción alguna contra mi designación, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia consignado en fecha 18 de Julio del corriente, por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Se denota que la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Pereira Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana IRABE ALTAHAIR GAMARRA GUZMÁN, señala que al revisar la sentencia de fecha 11 de Julio de 2017, aprecia que se incurrió en los siguientes errores, omisiones y puntos dudosos, que a su criterio de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, merecen ser rectificados, corregidos y/o aclarados.

El primero de ellos, recae en que en el libelo de demanda en su Capítulo VI, titulado “Intereses sobre prestaciones sociales”, se solicitó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad devengados desde el mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación laboral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de febrero de 2014, siendo dicho concepto solicitado para su determinación y cuantificación por vía de experticia. Continua indicando la representación judicial de la parte actora que en la motiva de la sentencia se hizo omisión absoluta ya que no hubo pronunciamiento en lo referente a ese concepto, y que únicamente se señaló en la parte narrativa.

El segundo error u omisión que señala la parte accionante, recae que se demandó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la sumatoria de la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, desde el 08 de febrero de 2014, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento de su efectivo pago, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, y en aplicación de la sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A su vez alega que se demandó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria por la contingencia inflacionaria sobre el monto de los demás conceptos laborales demandados, excluyendo la prestación de antigüedad y sus intereses, desde la notificación de la presente demanda hasta la fecha de su efectivo pago. Continua señalando la representación judicial de la parte actora que la sentencia a la cual se le solicita aclaratoria, en primer lugar ordenó el cálculo de los intereses moratorios sobre el monto total de la condena, distinto al criterio reiterado de la sentencia supra mencionada, así como tampoco indica como se determinará su monto. En segundo lugar, que en relación a la corrección monetaria, expresa la sentencia que se calculará íntegramente desde el sexto día (conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores literal F) siguiente a la notificación de la demandada. Así como que dicho cálculo tampoco hace distinción entre el monto de la prestación de antigüedad y sus intereses y el monto de los demás conceptos condenados. Indicando la parte actora que la sentencia no expresa hasta que momento debe calcularse la corrección monetaria.


SOBRE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA
La figura procesal de la aclaratoria de sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma supra transcrita, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, así como pedir ampliación, todo esto con el objeto de que puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo, o posterior a su notificación.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora no puede dejar de tomar en consideración que los términos en que fue presentada la solicitud de aclaratoria va dirigida con un fin, modificativo de la sentencia de mérito; ya que como bien lo señalo la representación judicial solicitante, este Tribunal en dicha sentencia obvio la declaración en cuanto al concepto denominado INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, toda vez que este Juzgado indicó en la parte narrativa de la sentencia que el concepto estaba reclamado y que el monto sería según experticia, pero no se resolvió dicho concepto en la parte motiva, y si se dictará en esta sentencia aclaratoria la misma estaría modificando el fondo de la sentencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Ahora bien, la misma suerte corre el segundo particular del cual solicita aclaratoria la representación judicial de la parte accionante, toda vez que al aclararse el concepto de intereses de mora e indexación y la forma como fue ordenado calcular se estaría desvirtuando la integridad de la sentencia, por lo que se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria, y así será declarado en la parte dispositiva. Así se establece.-



DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el IPSA con el N° 9.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRABE ALTAHAIR GAMARRA GUZMÁN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2017.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

LA JUEZ
ABG. JOSSY PÉREZ APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLÍVAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLÍVAR

JPA/NB/kdcp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR