Decisión Nº AP21-L-2018-000547 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000547
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2018-000547

DEMANDANTE: LIGIO NOVAR BOLAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.867.515.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LENOR RIVAS DE LAREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.227

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS GIRASOL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.355.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LIGIO NOVAR BOLAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.867.515, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.071, contra la empresa ALIMENTOS GIRASOL C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 02 de agosto de 2018, y posteriormente recibida para la celebración de la audiencia preliminar por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/11/2018. Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 26 de noviembre de 2018, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano LIGIO NOVAR BOLAÑO PEREZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada LENOR RIVAS DE LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.227, por una parte; y, por la otra la abogada LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA ALIMENTOS GIRASOL C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100.- (Bs.S. 4.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque signado con Nº 88604097, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 22 de noviembre 2018, a nombre del ciudadano LIGIO BOLAÑO, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, igualmente solicitan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que acuerde la homologación de la misma, así como también solicitan la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a consignar las copias simples a los fines de su certificación, igualmente se acuerda la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar en fecha 08/11/2018. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 208° y 159°.


LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES







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