Decisión Nº AP21-L-2016-002317 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002317
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE AGUINAGA VS.TORNERÍA CALA-SAA C.A Y SOLIDARIAMENTE JOSE AGRELA MENESES.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2016-002317

PARTE ACTORA: JORGE AGUINAGA, cédula de identidad Nro. 22.764.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR y JUAN BARRERA, inpreabogado Nros. 252.785 y 247.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TORNERÍA CALA-SAA C.A y solidariamente JOSE AGRELA MENESES.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARGARITA PÉREZ, inpreabogado Nro.244.087.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.

En el día hábil de hoy, jueves (23) de febrero de 2017, siendo las 8:45 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora. Y por la parte demandada compareció su apoderada judicial, también identificada. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La representante de la parte de demandada, quienes cuentan con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos del folio 26 al 28, en nombre de su representado expone: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por el ciudadano JORGE AGUINAGA contra la entidad de trabajo TORNERÍA CALA-SAA C.A y solidariamente JOSE AGRELA MENESES ofrece en este acto al demandante el día de hoy la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mediante cheque Nro. 13001651 girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2017, cuya copia se acompaña a la presente acta, a nombre del demandante, sin que ello implique de manera alguna el reconocimiento, aceptación o convenimiento de la pretensión de la parte actora. Ahora bien, en el caso de autos el fundamento de la pretensión consiste en el reclamo de prestaciones sociales, intereses, indemnizacion por despido injustificado, utilidades desde 1997 hasta el 2015, vacaciones vencidas desde 1997 hasta 2014, vacaciones fraccionadas del año 2015, bonos vacacionales vencidos por el mismo período y el bono vacacional fraccionado 2015 y beneficio de alimentacion desde abril de 2011 hasta 2015, , estimando la demanda en la cantidad de Bs. 8.282.277,31, por una relación de trabajo se inició el 27-2-1997, ejerciendo el cargo de TORNERO, hasta el 30-11-2015, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario normal Bs. 80.000. La representación judicial de la parte demandada, en su defensa en nombre de sus representados, insiste en negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los hechos que fundamentan la pretensión, toda vez que los salarios alegados en el libelo demanda durante la relacion de trabajo no se corresponden con los realmente percibidos y además la relacion de trabajo terminó por retiro del trabajador siendo falso que sus representados hayan despedido al demandante, por lo que niegan y rechazan que se le adeude indemnizacion por este concepto. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora, con facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela del folio 42 al 44 de autos, exponen: “Aceptamos la cantidad ofrecida el día de hoy, otorgando el más amplio finiquito de Ley, reconociendo que luego de este acuerdo nada más tenemos que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los vinculó con su representado, es todo”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella

Apoderados judiciales de la parte actora



Apoderada judicial de la parte demandada.





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