Decisión Nº AP21-L-2016-000161 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000161
Distrito JudicialCaracas
PartesAVELIA ACOSTA DE RONDÓN CONTRA UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2017
Años 206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-000161
PARTE ACTORA: AVELIA ACOSTA DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 742.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N° 8, Tomo 15.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.564.

MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por los abogados ÁNGEL ROMERO y RAMÓN FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.367 y 4.564, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; por considerar, el primero de ellos que la experticia dictada esta fuera de los límites del fallo, y el segundo por considerarla excesiva; contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable, ciudadano EUGENIO GAMBOA, designado para la realización de la misma, en fecha 22 de noviembre de 2016; en la demanda que por otorgamiento del beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDÓN contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA; en los siguientes términos:
En lo que respecta al apoderado judicial de la parte actora, argumentó:
“Primero: La sentencia proferida por el Tribunal de juicio declara la demanda totalmente con lugar y visto que el ingreso a la USM fue el día 01/11/83, el cual fue indicado en el libelo de demanda, no fue considerado por el experto.
SEGUNDO: Los cálculos efectuados en la experticia se realizaron a partir de junio del año 97, lo que indica que no se le tomó en consideración los años de servicios desde el año 1983 al 1997, además para ambos caso, o periodo de tiempo debe aplicarse la contratación colectiva, que establece el pago doble a partir del mes de julio de 1988 y con la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha entre 1983 y 1997.
TERCERO: Se desprende de la experticia que sólo se tomó 5 días por mes como prestación social sin aplicar los 10 días por mes de acuerdo al contrato colectivo.” (Cursiva de este Juzgado)

En lo que respecta al apoderado judicial de la parte demandada, señaló:
“..Impugno el contenido de la experticia contable en el informe presentado por Eugenio Gamboa B, en el juicio seguido por Evelia Acosta la cual fija el monto a pagar según sentencia dictada en 17 de junio de 2016, por considerarla excesiva. Me reservo la oportunidad de ley para explanar las razones y motivos pertinentes...”
Mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los expertos contables, LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.280, e ILDEMARY GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 12.748.959; a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a las reclamaciones presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada. Los mismos fueron notificados en fechas 14 y 20 de diciembre de 2016, dejando constancia el alguacil encargado de la notificación en fechas 15 y 21 de diciembre de 2016, siendo que el primero de los mencionados, no se juramentó en la oportunidad procesal correspondiente, quien fue revocado, y fue designada previo sorteo realizado la experta, EDY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.610.716. En tal sentido, aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 16 de diciembre de 2016, y 03 de febrero de 2017; y en virtud de estar juramentadas y aceptar el cargo, este Juzgado por auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017, fijó para el día 15 del mismo mes y año, la oportunidad para la reunión con la Juez; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprenden de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.

Se fijaron tres (03) reuniones con las expertas designadas, quienes acudieron al Despacho los días martes veintiuno (21) de febrero de 2017; martes catorce (14) y miércoles veintidós (22) de marzo de 2017; levantándose por cada reunión acta respectiva, registradas en el sistema JURIS 2000; dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.

En fecha 22 de marzo de 2017, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, y fijó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, la oportunidad para la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir las reclamaciones a la experticia complementaria del fallo presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, en fecha 17 de junio de 2016, la cual quedó definitivamente firme, que declaró:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILIACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDÓN, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”

Asimismo, en su parte motiva, se establecieron los parámetros a seguir, a los fines de la determinación de los montos que correspondan por los conceptos reclamados; parámetros estos que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano EUGENIO GAMBOA, quien en fecha 22 de noviembre de 2016, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen consideró que la cantidad a cancelar a la parte actora, arrojada por experticia complementaria del fallo era de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 462.967,94).
En tal sentido, visto los reclamos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, este Juzgado observó lo siguiente:
La parte actora señala:

“Primero: La sentencia proferida por el Tribunal de juicio declara la demanda totalmente con lugar y visto que el ingreso a la USM fue el día 01/11/83, el cual fue indicado en el libelo de demanda, no fue considerado por el experto.”


Con relación a este punto objeto de reclamo, se observa que efectivamente el ingreso fue el 1/11/1983, pero la sentencia fijó los parámetros para determinar los montos a cancelar por los conceptos reclamados, en el denominado CAPÍTULO V, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; y en tal sentido señaló:


Con relación a la pensión de jubilación:

(…) “Además, siendo Venezuela según nuestra Constitución un Estado Social de Derecho y de Justicia, concluye quien hoy decide que la ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDON le corresponde el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos para acceder a dicho beneficio., y por tanto le corresponde el pago de la pensión a partir de la terminación de la relación de trabajo (13.10.20015). Así se establece.”

(…)

Conforme a lo peticionado y aplicando la jurisprudencia antes citada, se deja establecido que el pago de las pensiones generadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, se determinarán conforme al monto fijado por el Ejecutivo Nacional por concepto de salario mínimo urbano vigente para el momento de su determinación, pues su cálculo conforme lo prevé el Reglamento de la Universidad atentaría contra lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y ratificado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación correcta del artículo 80 constitucional. Asimismo, en cuanto a las pensiones que se sigan causando una vez ejecutado en el presente fallo, las mismas tampoco podrán ser inferiores a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.”

(…)

Para el cálculo de todas las pensiones mensuales causadas a partir del 13.10.2015 , hasta la efectiva ejecución del fallo, se hará por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.”

Aportes de la U.S.M. al Seguro de vida, hospitalización y otros. En cuanto al pedimento del otorgamiento del seguro de vida, hospitalización y cirugía, esta Juzgadora observa que siendo procedente el derecho a la jubilación, es igualmente procedente los demás derecho previstos para los jubilados en la Convención Colectiva, por lo que conforme a la Cláusula 31 de la Convención y artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones de la Universidad la accionante tiene derecho al aporte del Seguro de vida, hospitalización y otros, por tanto se ordena a la Universidad el cumplimiento de dicho beneficio a la ciudadana Avelia Acosta de Rondón. Así se decide.-

Por concepto de prestaciones sociales estableció:

(…) En consecuencia, corresponde el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Además, esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, por lo que corresponde la prestación de antigüedad causada desde junio de 1997.

(…)
Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, correspondiente el monto que resulte mayor. Finalmente la accionante tendrá derecho conforme a la Convención Colectiva que regula las relaciones de las partes, el pago doble por concepto de prestación de antiguedad. Así se establece.”

(…)
Intereses Sobre Prestaciones Social; en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Juzgadora condena el mismo de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base a los salarios determinados en el párrafo anterior, para las prestaciones sociales. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas; Visto que quedó establecido que se trata de una relación labora y asimismo, que ésta perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, teniendo una fracción de 11 meses completos de servicios durante ese año, en tal sentido, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que se calculará con base a la fracción correspondiente, en virtud de los meses efectivamente laborados por la accionante, correspondiéndole la fracción respectiva de 30 días por vacaciones conforme al artículo 190 eiusdem, que es lo mismo a 27,5 días por vacaciones, sobre la base del salario normal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resultando lo siguiente: 27,5 días X 73,23 = Bs.2.013,82 , por este concepto. Así se establece.

Bono Vacacional fraccionado; Visto que quedó establecido que se trata de una relación labora y asimismo, que ésta perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, teniendo una fracción de 11 meses completos de servicios durante ese año, en tal sentido, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que se calculará con base a la fracción correspondiente, en virtud de los meses efectivamente laborados por la accionante, correspondiéndole la fracción respectiva de 30 días por bono vacacional, conforme al artículo 192 eiusdem que es lo mismo a 27,5 días por bono vacacional, sobre la base del salario normal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resultando lo siguiente: 27,5 días X 73,23 = Bs. 2.013,82 , por este concepto. Así se establece.

Bonificación de Fin de Año; a razón de 60 días conforme a la Cláusula XXVI de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre la universidad y sus trabajadores, corresponde:

60 X Bs. 73,23 = Bs. 4.393,80.

Bono de Alimentación; Considerando que quedó demostrado que las autoridades universitarias, a través de un comunicado de fecha 31.10.2006 proveniente del Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA Vice-rector Administrativo de la Universidad Santa María, informa a los Decanos-Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, que debe haber un control de asistencia por parte de estos a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado beneficio, además la forma como fue contestada la demanda y por cuanto no consta en autos el pago de beneficio de alimentación, sino únicamente el reconocimiento de la parte actora que a partir del 2011 se comenzó con el pago a través de tarjeta electrónica del tal beneficio corresponde el pago de 58 días año 2006, 229 días año 2007, 232 días año 2008; 231 días año 2009; 234 días año 2010 y 76 días año 2011; total de días 1.060; con base a 0,25 de la Unidad Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de 0,25 de la Unidad Tributaria, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.”

Así, entre otros aspectos, establecidos en la sentencia definitivamente firme, que tomó el experto para la realización de la experticia, aún cuando el ingreso a la USM fue el día 01/11/83, resultando improcedente la reclamación sobre este punto. Y así se establece.


“SEGUNDO: Los cálculos efectuados en la experticia se realizaron a partir de junio del año 97, lo que indica que no se le tomó en consideración los años de servicios desde el año 1983 al 1997, además para ambos caso, o periodo de tiempo debe aplicarse la contratación colectiva, que establece el pago doble a partir del mes de julio de 1988 y con la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha entre 1983 y 1997.”


Sobre el particular, la sentencia dictada estableció:
(…)
Prestaciones Sociales; Conforme a lo reclamado y de conformidad con la Cláusula XL de la Convención Colectiva la Universidad Santa María la cual establece:
“CAPITULO V, CLAUSULA XL, ANTIGÜEDAD
La Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad …”.
Corresponde en consecuencia a la accionante el pago doble de tal beneficio, por no encontrarse dentro de las excepciones prevista en la Cláusula, siendo una de ellas la establecida en el Parágrafo Segundo, referida al docente que se retire sin justa causa, que haga imposible su permanencia en esta Institución, perjudicando a la misma; pues como ya se indicó, en el presente caso siendo que cumpliendo con los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de la Universidad, el hecho que las autoridades universitarias hayan hecho caso omiso a las 3 solicitudes de jubilación presentadas por la docente, con un lapso de casi un año entre cada una de ellas, siendo que según el artículo 14 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, establece un lapso no mayor de 6 meses para el trámite ante el Consejo Universitario de la solicitud de jubilación, dadas las particularidades del caso y considerando además la edad de la profesora accionante (76 años) la autoriza, una vez terminada su carga académica de ese año educativo, a dar por terminada la relación de trabajo, pues lo contrario podría hacer nugatorio su derecho constitucional a la jubilación.
En consecuencia, corresponde el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Además, esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, por lo que corresponde la prestación de antigüedad causada desde junio de 1997.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde junio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, correspondiente el monto que resulte mayor. Finalmente la accionante tendrá derecho conforme a la Convención Colectiva que regula las relaciones de las partes, el pago doble por concepto de prestación de antiguedad. Así se establece..”

Siendo que el experto siguió los parámetros establecidos, y realizó los cálculos a partir del mes de junio de 1997, resultando improcedente la reclamación. Y así se establece.

“TERCERO: Se desprende de la experticia que sólo se tomó 5 días por mes como prestación social sin aplicar los 10 días por mes de acuerdo al contrato colectivo.”

Con respecto al tercer punto objeto de reclamo, correspondiente a los días tomados por el experto para la prestación de antigüedad mensual, la sentencia dejó claro los parámetros a tomar por el experto, a saber:
(…)
“Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde junio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, correspondiente el monto que resulte mayor. Finalmente la accionante tendrá derecho conforme a la Convención Colectiva que regula las relaciones de las partes, el pago doble por concepto de prestación de antiguedad. Así se establece.”

Visto que los parámetros que estableció la sentencia resultaron claros y precisos de cómo debían calcularse las prestaciones sociales, y que el experto siguió lo establecido en la sentencia, se declara improcedente el reclamo. Y así se establece,
La parte demandada señala:
“..Impugno el contenido de la experticia contable en el informe presentado por Eugenio Gamboa B, en el juicio seguido por Evelia Acosta la cual fija el monto a pagar según sentencia dictada en 17 de junio de 2016, por considerarla excesiva. Me reservo la oportunidad de ley para explanar las razones y motivos pertinentes...”
Visto el reclamo realizado por la parte demandada, sin especificar los puntos objeto de reclamo, por cuanto no señaló las razones y motivos del mismo, tal como lo indicara en la diligencia que a tal efecto presentó, se declara improcedente, por lo señalado; y por lo expuesto supra, por cuanto para la realización de la experticia complementaria el experto siguió los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de junio de 2016.Y así se establece.
En tal sentido, resultan improcedentes las reclamaciones realizadas por la parte actora y demandada, por cuanto el experto siguió los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme. Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada; ambos contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el experto EUGENIO GAMBOA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, a cancelar a la parte actora, ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 462.967,94), arrojada en la experticia complementaria del fallo. Adicionalmente deberá cancelar la cantidad de Bs. 106.848,00, al experto contable, EUGENIO GAMBOA, por conceptos de honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria del fallo; y la cantidad de Bs. 26.712,00 para cada una de las expertas, ILDEMARY GRANADOS y EDY RODRIGUEZ, por conceptos de honorarios profesionales, designadas con motivo del reclamo a la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Se ordena la notificación de las partes, visto el tiempo transcurrido, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) de marzo de 2017.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA

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