Decisión Nº AP21-L-2017-001255 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001255
PartesERNESTO MORA; JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001255

PARTE ACTORA: ERNESTO MORA y otros

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: no ha constituído
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A., y otro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DUNO, IPSA Nro. 276.646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA : REPOSICIÓN DE LA CAUSA


I

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado en la oportunidad de decidir al fondo la presente controversia y revisadas exhaustivamente las actas procesales, se percata que en el presente asunto existen elementos suficientes para reponer la causa de la manera establecida en el dispositivo del fallo, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de preliminar los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas en el cual alegan la falta de legitimación de los apoderados, en virtud que no se indica en el documento Poder presentado los nombres de los representados plenamente identificados en la demanda, por lo que indican que siendo la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder, lo impugnan.
Por lo que visto que efectivamente a los folios 39 al 40 cursa documento poder otorgado por los ciudadanos Orlando Rafael García, Yessi Edgardo Chacón Carreño, Vermi Giovanni Denis Mendoza y César Miguel Escalona al abogado en ejercicio Efraín Sánchez.

SEGUNDA: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En tal sentido, quien decide considera oportuno citar la sentencia Nro. 97, dicta en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en cuanto al debido proceso estableció:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, en cuanto al debido proceso, indicó:

“… se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

De allí que esta sentenciadora considera que la reposición es útil.

CUARTA: Cabe citar la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Esta norma contiene la potestad y por ende la obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

“Artículo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

III

PRIMERO: Decreta la reposición del presente juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos ERNESTO MORA; JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: La reposición decretada es al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas que conoció en asunto en fase de mediación emita pronunciamiento con respecto a la impugnación del poder por parte de la demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley que le regula, en el entendido que una vez notificada y transcurrido el lapso de suspensión legal, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) dias del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208 y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARI
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA

ABG. ANGEL PINTO

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