Decisión Nº AP21-L-2013-001668 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2013-001668
Fecha05 Abril 2017
PartesINES MARIA RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-4.339.867.- VSGRAFICAS ABBA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
158º y 156°º

ASUNTO: AP21-L-2013-001668
PARTE ACTORA: INES MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-4.339.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.423.
PARTE DEMANDADA: GRAFICAS ABBA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 26, Tomo 18 A-PRO, fecha 07 de febrero de 2001.
APODERADO JUDICIAL: MAGALY DEL VALLE TIAPA BOLIVAR, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 79.579.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando “... la decisión del experto RAMÓN MARQUEZ GUERRERO, contenida en la experticia complementaria del fallo consignada ante el Tribunal el 23 de mayo de 2016, por estar dicha experticia fuera de los limites del fallo pronunciado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 1° de marzo del año en curso por ser además su estimación excesiva.
En la sentencia dicta por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de marzo de 2016 y específicamente al folio 96 de la segunda pieza, se lee textualmente “... Sin embrago de una lectura de la sentencia definitivamente esto no fue lo acordado y condenado por el Superior ya que este ordena únicamente la cancelación de Bs. 37.819,86 y sobre este monto es el que se debe calcularse los intereses indexación monetaria y visto que esta sentencia posee carácter de cosa juzgada, el juzgado ejecutor debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se calculará los intereses de mora y corrección monetaria de Bs.37.819,86 como único monto siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia...”.
Del trozo de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de marzo de 2016, se evidencia que conmina al juez ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo seguidos por los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 9 de mayo de 2014, la cual posee carácter de cosa juzgada.- es por ello que la referida sentencia del 1° de marzo de 2016 la juez a-quem no establece parámetro alguno para la realización de la nueva experticia ya que de haberlo hecho hubiese violado la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la citada sentencia de fecha 9 de mayo de 2014.-
Todo lo anterior viene a colación por el error en que incurre el experto RAMÓN MARQUEZ GUERRERO al realizar la nueva experticia complementaria del fallo en lo referente al calculo de la indexación judicial de las prestaciones sociales y de la cláusula 53 de la convención colectiva, al interpretar de manera errada la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, practica la experticia complementaria del fallo calculando tanto los intereses de mora como la indexación sobre el monto de Bs. 37.819,86, contrariando así el contenido de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2014.- En efecto al folio 126 de la segunda pieza el experto nombrado se fundamenta en lo siguiente: “... El Juzgado Superior Octavo en fecha 01/03/2016, ordena realizar nueva experticia complementaria del fallo y que el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria se realice en base a Bs. 37.819,86, como único monto siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia...”
Es de advertir a este Tribunal ejecutor que la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, no se establecen parámetros algunos para la realización de la nueva experticia, ya que ella (la sentencia) se refiere a la sentencia de 09 de mayo de 2014, la cual quedo definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada y en donde se estableció “...Se ordena el cálculo de la indexación judicial para la Prestaciones Sociales desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Convención Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo...” Tal como se estableció en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2014 el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y cláusula 53 de la Convención Colectiva, asciende a la cantidad de Bs. 37.819,86, es decir el monto de Bs. 37.819,86, contiene tanto lo adeudado por concepto de prestaciones sociales como lo adeudado por la cláusula 53 de la Convención Colectiva, pero se especificar el monto individual de cada uno de esos conceptos. Es por ello que el monto de las prestaciones sociales (antigüedad)no es la cantidad de Bs. 37.819,86 como lo pretende el experto al momento de calcular la corrección monetaria por cuanto en dicho monto se encuentra comprendido el de la cláusula 53 de la Convención Colectiva, concepto este cuya indexación, debe calcularse desde el momento de la notificación de la parte demandada.
Por las razones expuestas y al calcular las prestaciones sociales (antigüedad) tomando el monto de Bs.37.819,86, sin excluir del mismo el monto de la cláusula 53 de la Convención Colectiva, obteniendo la cantidad de Bs.174.790,62, la experticia complementaria del fallo suscrita por el ciudadano RAMÓN MARQUEZ GUERRERO, se encuentra fuera de los limites del fallo es evidentemente excesiva; y así lo alegó.
Con relación al monto de los honorarios pretendidos por el experto, considero como exagerado el número de horas que según el utilizo para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, o sea, seis (6) horas por cuanto en potra experticia similar como fue la realizada por la experta EDY RODRÍGUEZ tan solo utilizó dos (2) horas, en consecuencia considero igualmente exagerados el monto de los honorarios tazados en Bs. 37.396,80”
Por auto de fecha 6 de Febrero de 2017, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados COSME PARRA y LUIS CASTELLANO, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1° de Marzo de 2016 y la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de Mayo de 2014, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos.
Alega el impugnante. Reclamo contra la decisión del experto RAMÓN MÁRQUEZ GUERRERO contenida en experticia complementaria del fallo consignada ante este Tribunal el 23 de mayo de 2016 por estar dicha experticia fuera de los límites del fallo pronunciado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 1° de marzo del año en curso y por ser además su estimación excesiva.
En la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de marzo de 2016 y específicamente al folio 96 de la segunda pieza se lee textualmente lo siguiente: “Sin embargo y de una lectura de la sentencia definitivamente esto no fue lo acordado y condenado por el Superior ya que este ordena únicamente la cancelación de Bs. 37.819,86 y sobre este monto es el que se debe calcularse los intereses e indexación monetaria y visto que esta sentencia posee carácter de cosa juzgada, el juzgado ejecutor debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se calculará los intereses de mora y corrección monetaria de Bs. 37.819,86 como un único monto siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia”.
De la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial Laboral del 1° de marzo del 2016, evidencia que conmina el Juez Ejecutor, a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 9 de mayo del 2014, la cual posee carácter de cosa juzgada es por ello que en la referida Sentencia del 1° de marzo del 2016, la juez a-quem no establece parámetro alguno para la realización de la nueva experticia ya que de haberlo hecho habría violado la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la citada sentencia de fecha 9 de mayo del 2014.
Todo lo anterior viene a colación por el error en que incurre el experto RAMÓN MÁRQUEZ GUERRERO, al realizar la nueva experticia complementaria del fallo en lo referente al cálculo de la indexación judicial de las prestaciones sociales y de la cláusula 53 de la Convención Colectiva al interpretar de manera errada la sentencia de fecha 1° de marzo del 2016, práctica la experticia complementaria del fallo calculando tanto los intereses de mora como la indexación sobre el monto de Bs. 37.819,86, contrariando así el contenido de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014. En efecto al folio 126 de la segunda pieza el experto nombrado se fundamenta en lo siguiente: “… El juzgado superior octavo de fecha 01/03/2016 ordena realizar nueva experticia complementaria del fallo y que el cálculo los intereses de Mora y la Corrección Monetaria se realice en base a Bs. 37.819,86 como único siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia…”.
Es de advertir, que la sentencia de fecha 1° de marzo del 2016, no se establecen parámetros algunos para la realización de la nueva experticia, ya que la misma, se refiere a la sentencia de fecha 9 de mayo del 2014, la cual quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada en la cual se estableció: “…se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo…” tal cómo se establece una sentencia de fecha 9 de mayo del 2014, el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y la cláusula 53 de la Convención Colectiva asciende a la cantidad de Bs. 37.819,86, es decir, el monto de Bs. 37.819,86, contiene tanto lo adeudado por concepto de prestaciones como lo adeudado por la cláusula 53 de la Convención Colectiva pero se especifica el monto individual de cada uno esos conceptos, es por ello que el monto de las prestaciones sociales (antigüedad) no es la cantidad de Bs. 37.819,86 como lo pretende el experto el momento de calcular la corrección monetaria por cuanto el dicho monto se encuentra comprendido de la cláusula 53 de la Convención Colectiva concepto este cuya indexación debe calcularse del momento la notificación de la parte demandada.
Indica la parte demanda que “Por las razones expuestas y al calcular las prestaciones sociales (antigüedad) tomando el monto de Bs. 37.819,86, sin excluir del mismo el monto de la cláusula 53 de la Convención Colectiva obteniendo la cantidad de Bs. 174.790,62 la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo y es evidentemente excesiva...”.
La sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de Mayo de 2014, establece: “…Observamos entonces que de manera indiscutible corresponde a la ciudadana accionante la suma total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86)...”.
“...En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.
Se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; así como aquellos períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes, debiendo realizarse el cómputo de este concepto, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…”
La sentencia del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1° de Marzo de 2016, establece:
“…El análisis de la sentencia definitiva realizada por el a quo es plenamente compartida por esta Alzada, en razón que no resulta lógico descontar el contenido de la cláusula N° 53, que únicamente opera al final de la relación de trabajo y bajo las condiciones que allí se establecen, por lo que a todas luces seria errado contar ese concepto como devengado durante la relación de trabajo, en consecuencia se debió originalmente ordenar el calculo de intereses de mora y indexación monetaria únicamente del contenido de la cláusula N° 53 de Bs. 87.093,60. Sin embargo y de una lectura de la sentencia definitivamente esto no fue lo acordado y condenado por el Superior ya que este ordena únicamente la cancelación de Bs. 37.819,86 y sobre este monto es el que se debe calcularse los intereses e indexación monetaria y visto que esta sentencia posee carácter de cosa juzgada, el juzgado ejecutor debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se calculara los intereses de mora y corrección monetaria de Bs. 37.819,86 como un único monto siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia. Así se decide…”
La sentencia del Juzgado Octavo Superior establece que efectivamente la sentencia definitivamente firme del Juzgado Octavo Superior ordeno la cancelación de Bs. 37.819,86 y sobre este monto es el que se debe calcular los intereses e indexación monetaria.
Al analizar la sentencia del Juzgado Octavo Superior ciertamente condena un solo monto de Bs. 37.819,86 pero cuando ordena los Intereses Moratorios se acoge a lo establecido en el literal f) de la norma del artículo 142 que establece los Intereses moratorios para las prestaciones sociales. Sin embargo al ordenar la Corrección Monetaria, crea parámetros para la Indexación de las Prestaciones Sociales y para la Indexación de la Cláusula 53 de la Contratación Colectiva.
Ocurre que al ordenar un solo monto de Bs. 37.819,86 y ordenar Intereses Moratorios conforme al literal f, o sea estableciéndolo como prestaciones sociales, no puede el experto determinar moratorios sobre un concepto y corrección sobre otro concepto, ya que la sentencia no determina a que monto especifico se le deben aplicar los parámetros.
Este Juzgado en vista de la imprecisión del concepto condenado y de acuerdo con los principios que rigen el derecho del trabajo aplica el principio in dubio pro operario, favoreciendo al trabajador sobre las dudas razonables.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) COSME PARRA y LUIS CASTELLANO, en 6 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 15 y 29 de marzo de 2017; y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión de los expertos, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (6 horas a Bs. 8.904,00 la hora hombre, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 53.424,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. RAMÓN MÁRQUEZ. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUECE CÉNTIMOS (Bs. 235.180,69), según se detalla en el siguiente cuadro resumen.



CUADRO RESUMEN
CONCEPTO BOLIVARES
Monto Condenado 37.819,86
Sub-Total a Pagar 37.819,86
Intereses Moratorios 22.570,21
Corrección Monetaria 174.790,62
TOTAL MONTO A PAGAR 235.180,69

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

ABG. LILIANA MOJICA.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MORENO

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