Decisión Nº AP21-L-2016-002998 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002998
Número de sentenciaPJ04520180000017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesCLAUDY SIME CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002998

PARTE ACTORA: CLAUDY SIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.802.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON CONTRERAS, HECTOR RAFAEL CEDEÑO GUERRERO y SAINT HYLAIRE LOUIS XVI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.133, 5.630 y 118.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 1973, bajo el Nº 113, Tomo 96-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CLAUDY SIME contra la entidad de trabajo AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2016, el expediente fue distribuido a este Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se dio por recibido el asunto y se admitió el libelo de la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2016, fue consignada la notificación de la parte demandada con resultados negativos.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se instó a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, señaló la dirección de la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2017, se libró nuevo cartel de notificación de la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 22 de febrero de 2017, con resultados negativos.

En consecuencia, visto que desde el día 09 de febrero de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 31 de mayo de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano CLAUDY SIME.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 09 de febrero de 2017, hasta la presente fecha 31 de mayo de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CLAUDY SIME contra la entidad de trabajo AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco



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