Decisión Nº AP21-L-2015-000742 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000742
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-L-2015-000742.-

PARTE ACTORA: YORBEN JOSE PALACIO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOACREDITÓ.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Demanda por Calificación de Despido, presentada por el ciudadano YORBEN JOSE PALACIO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.290, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 y se ordenó un despacho saneador en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Motivación

Por cuanto en fecha 20 de abril de 2016, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante acta de juramentación Nº 0016-2016, de fecha veinte (20) de abril del año 2016, en cumplimiento con el oficio signado con el N° CJ-13-1578; emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado como ha sido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

En fecha 18 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto ordena un despacho saneador, “…Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el reclamante no indicó si se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o determinado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija la solicitud dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación…”, fue librada la notificación a la parte actora ciudadano YORBEN JOSE PALACIO URBINA, a los fines de que realice la corrección del libelo de la demanda, la cual fue consignada negativa. Evidenciándose que hasta la presente fecha 06 de junio de 2017; no consta en autos, ningún acto de procedimiento por la parte actora.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.” Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora, de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 02), así como la actuación realizada por este Tribunal, de fecha 19 de marzo de 2015, antes descritas, hasta la presente fecha 06 de junio de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Calificación de Despido, que ha incoado el ciudadano YORBEN JOSE PALACIO URBINA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrense boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al seis (06) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones.
El Secretario
Abg. Rafael Flores

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg. Rafael Flores






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR