Decisión Nº AP21-L-2016-002851 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002851
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERT HARRISON BALZA GUZMAN CONTRA TORKE 4X4 AUTOPARTES Y SERVICIOS, C.A.
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002851

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada TORKE 4X4 AUTOPARTES Y SERVICIOS, C.A., la abogada Marina Suarez, inscrita en el Ipsa bajo el número 69.254, a través de la cual hace formal Oposición al embargo llevado a cabo en fecha 21 de marzo de 2017, contra la cuenta corriente número 01340095430951044266, del Banco Banesco de la cual es titular la demandada, donde se embargó la cantidad de Bs.3.0000.000,00; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

Tal como se evidencia de las actas procesales este Tribunal conoció y dictó sentencia en el presente asunto el cual fue recibido en fecha 09 de enero de 2017, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, prevista para las 10:00 de la mañana, según actuaciones cursantes al expediente en concordancia con el Sistema Juris 2000 y distribución de expedientes por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno y previo de haberse corroborado por quien decide que la misma se encontraba a derecho para dicha comparecencia según boleta de notificación suscrita por el ciudadano Yorby Martínez quien se identificó con la cédula de identidad número 18.245.737, ante el Alguacil del Tribunal ciudadano Jhoan Montilla, en fecha 05 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual señaló que desempeñaba el cargo de “Encargado” de la demandada. En tal sentido el Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 16 de enero de 2017, declarando “Parcialmente con Lugar” la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT HARRISON BALZA GUZMAN.

Posteriormente y visto que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal, se procedió mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, a Decretar el Cumplimiento Voluntario del Fallo para dentro de los tres días hábiles siguientes a la referida fecha exclusive, lo cual no ocurrió así, por lo cual se procedió mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 a decretar la Ejecución Forzosa del Fallo, ordenando el embargo de bienes de la demandada en los términos allí señalados. En tal sentido y en cumplimiento a dicho auto y previa solicitud de parte, se ordenó el traslado del Tribunal a los fines de practicar medida de embargo sobre bienes de la demandada, recayendo la misma sobre la cuenta corriente número 01340095430951044266, del Banco Banesco de la cual es titular la demandada, donde se embargó la cantidad de Bs.3.0000.000,00, todo según acta levantada en fecha 16 de marzo de 2017, sobre cuyo contenido apeló la demandada, apelación ésta que se oyó en un solo efecto dado el estado procesal del expediente, y a los solos fines de garantizar a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado y no obstante el recurso de apelación interpuesto, se evidencia del expediente, que tal como se expuso precedentemente, la demandada formuló Oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada por el Tribunal, oposición sobre la cual considera pertinente señalar que todo lo atinente a la ejecución del fallo en materia laboral se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así y con respecto a la oposición a medidas de embargo ejecutivo, como es el presente caso, se debe diferenciar la oposición que se realiza contra las medidas de embargo en los juicios de Ejecución de Hipoteca, a tenor de lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes de la norma adjetiva procesal (que no es el presente caso); de la oposición prevista para el caso de las medidas cautelares preventivas a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes de código antes mencionado (que tampoco es el caso de autos) y la oposición que se formula para el caso de las medidas ejecutivas de embargo (como el caso de autos) prevista a partir del artículo 546 y siguientes del igualmente referido Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la oportunidad para hacer oposición a la medida de embargo bien al momento de “practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Conforme a lo antes expuesto si bien es cierto que el embargo ejecutado en el presente procedimiento no está sujeto a remate por tratarse de cantidades de dinero, el Tribunal procede a responder sobre la petición de la demandada en atención a que se formuló dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que consideró el Tribunal en la misma acta de embargo del 21 de marzo de 2017, para conservar el instrumento bancario contentivo de la cantidad de dinero embargada a favor del trabajador accionante y que así se realizó precisamente para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, tal como se evidencia del acta in comento.

Precisado lo anterior y vistos los fundamentos de la oposición al embargo formulado por la propia demandada, ésta se sustenta en lo siguiente:
1) En cuanto a la notificación practicada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, alega que la misma fue recibida por el ciudadano Yorby Martínez, identificado con la cédula de identidad número 18.245.737, lo cual desconocía la empresa hasta la fecha de producirse el embargo, reservándose contra dicho ciudadano las acciones penales y civiles, audiciendo además que había renunciado antes de la fecha de recepción del cartel de notificación el 05 de diciembre de 2016, y que ello ha devenido en un fraude contra la empresa y por ende en la nulidad de lo actuado.
2) Sustentó la propia demandada su oposición al embargo señalando que el día de la celebración de la audiencia, la misma se realizó a las 9:00 de la mañana y no a las 10:00 de la mañana como estaba previsto en el auto de admisión de la demanda, lo que a su decir violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar y en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la fecha de la solicitud presentada.

Visto lo anterior, debe señalar quien decide, en cuanto a la cualidad para formular oposición a la medida de embargo ejecutivo, que la misma recae sobre los terceros cuyos derechos pudieron haber sido lesionados con la medida y no de la propia parte demandada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1153, de fecha 11 de junio de 2002, cuando dispuso:
Conforme a lo anterior, las disposiciones que regulan la oposición o la suspensión que se formule a una medida de embargo, están contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la oposición a dicha medida formulada “por algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”, o cuando el opositor es un poseedor precario. (Subrayados de este Tribunal)

Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia 154 de fecha 12 de marzo de 2012, lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y de las normas procesales antes también referidas, y visto además que la oposición fue formulada por la propia demandada fundamentando la solicitud sobre sus propios bienes, tal como así lo indicó en su solicitud de fecha 23 de marzo de 2017, cuando refirió que el embargo llevado a cabo por este Tribunal lo fue contra la cuenta corriente número 01340095430951044266, del Banco Banesco de la cual es titular, ni se fundó sobre la inexistencia de requisitos legales, y visto que adicionalmente los fundamentos de su oposición pudieron haber sido objeto de otro tipo de recursos como el de apelación o invalidación; es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la oposición a la medida de embargo formulada por la demandada y por ende IMPROCEDENTE de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; debiendo finalmente señalar el Tribunal que es improcedente la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, puesto que de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y del Libro de Actuaciones Diarias del Tribunal se evidencia que la audiencia preliminar en el presente asunto se llevó a cabo a las 10:00 de la mañana del día 09 de enero de 2017, fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar según auto de admisión de la demanda acordado en el presente asunto en fecha 24 de noviembre de 2016. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA



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