Decisión Nº AP21-L-2016-0001930 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000023
Número de expedienteAP21-L-2016-0001930
Fecha14 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesFERNANDO JODRA TRILLO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., Y OTRAS.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-0001930

PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ.

I
ANTESCEDENTES

En fecha 11/01/2017, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, proveniente del Juzgado 41° SME, y el 13/01/2017 se procedió a fijar audiencia conciliatoria.

El 17/01/2017 se llevó a cabo el acto conciliatorio, fecha en la cual el representante legal de la entidad demandada consignó escrito de consideraciones y expuso la no notificación de las demás codemandadas, en dicho acto y por acuerdo de ambas partes se estableció que se continuaría la conciliación en fecha 02/02/2017, donde la accionada insistió en que se diera pronunciamiento relativo a las notificaciones supra mencionadas.

El 03/02/2017 se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Juzgado estableció la Reposición de la Causa al estado en que el Juzgado 37° SME practicara la respectiva notificación de las codemandadas, tal como se observa del siguiente extracto:

“(…) PRIMERO: REPONE la causa al estado de que se libre cartel de notificación a cada una de las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar las entidades de trabajo indicadas.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en auto separado para que se levante la notificación o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal y con ello las partes puedan comparecer por ante el Juzgado que en definitiva conocerá del inicio de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley. “

El 06/02/2017 la representación judicial de la parte demandada solicita ampliación de la sentencia, relativo a las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Superior Segundo, este juzgado en fecha 09/02/2017 declara Improcedente la solicitud de aclaratoria, toda vez que establece que no le corresponde hacer pronunciamientos sobre medidas cautelares analizadas por una instancia superior.

El 17 de febrero de 2017 la sentencia quedó definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno y se ordenó la remisión al Juzgado 37° SME a los fines que de cumplimiento a la sentencia de fecha 03/02/2017 y el 22 de febrero de 2017 se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.

El 24/02/2017 el Juzgado 37° SME, dictó auto mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y por la cual se recibe nuevamente el expediente en este Tribunal, establece una instrucción alternativa, dubitativa, condicionada, ambigua, que la hace difícil de comprender para su consecuente cumplimiento.
Se trata de una sentencia que establece una reposición donde no se anulan actuaciones, no se señala con especificidad cual es el acto irrito que causa el daño a las partes y que hace imposible la continuación del juicio, que deba ser o haya sido anulado. Ahora bien, en virtud de la ambigüedad de la sentencia este Tribunal verificará la medida en la que puede cumplir con las dos alternativas planteadas en el dispositivo, independientemente de que, el Tribunal que dicta la sentencia se encuentra en el mismo grado de jurisdicción e independientemente de si la misma está ajustada a derecho, pues no corresponde ese análisis, dado que no fue apelada por las partes y este también es un Tribunal de Primera Instancia, todo ello a los fines de que el expediente continúe en la etapa procesal que corresponde sin mas dilaciones.
Respecto a que se libre carteles de notificación a las empresas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., se le hace saber al ciudadano Juez que la parte actora en su libelo de demanda expresa claramente que demanda a un grupo de empresas, en los siguientes términos “(…) demandamos formalmente al grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: “TECNOLOGÍA SAMARTMATIC DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, (…) “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, (…) “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, (…) “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.”, (…) y “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V” (…).” (Reverso del folio 15 de la pieza uno (1) del expediente). Asimismo, solicitó la parte actora, fundamentado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación del grupo demandado en la empresa TECNOLOGÍA SAMARTMATIC DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, señalando los datos de domicilio y la persona natural sobre la cual recaería la misma (folio diecisiete (17) de la pieza uno (1) del expediente). Igualmente, se observa en el auto de fecha 2 de agosto de 2016, que la demanda fue admitida y se emplazó a la empresa TECNOLOGÍA SAMARTMATIC DE VENEZUELA C.A. (folio 206).”
(…) “En virtud de lo expresado precedentemente, este Tribunal considera prudente ordenar la devolución del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes, dado que la etapa de sustanciación concluyó en su integridad y fue cumplida a cabalidad.” (negrillas por este Tribunal)


El 24/02/2017 la representación judicial de la entidad de trabajo demandada TECNOLOGÍA SAMARTMATIC DE VENEZUELA C.A, solicitó al Juzgado 37° SME, la revocatoria por contrario imperio y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 01/03/2017, el Juzgado 37° SME, dicta auto mediante el cual indica que:

“(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, estos autos, y por esta discrecionalidad, la negativa ha establecido el legislador, no tienen apelación.

En este orden de ideas, este Juzgado haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24 de febrero de 2017, y como consecuencia de ello resulta inoficioso el pronunciamiento de los otros puntos.”

Procediendo a remitir nuevamente el asunto a este Juzgado, posteriormente en fecha 06/03/2017, se recibe escrito de Solicitud de Ejecución de la Sentencia, por parte de la accionada.

En fecha 07/03/2017, se recibe nuevamente el asunto a los fines de su tramitación.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y en virtud del auto explanado en fecha 24/03/2017, mediante el cual la ciudadana Juez del Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, establece que la sentencia de fecha 03/02/2017, dictada por este Juzgado es alternativa, dubitativa, condicionada, ambigua lo cual la hace difícil de comprender para su consecuente cumplimiento, este Juzgador considera necesario establecer la manera en la cual se dictó la reposición de la presente causa.

Este Tribunal con ocasión a la situación procesal en la que se encuentra el presente asunto consideró oportuno ordenar la reposición de la causa en el estado en que sean notificadas las entidades de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., toda vez que las mismas fueron demandadas de manera individual por la parte actora en el libelo de la demanda (véase folio 1 y su vto), y dichas notificaciones debieron ser libradas individualmente o en su lugar establecer en la única notificación que se libró el 02/08/2016, que se estaba demandando a un GRUPO DE EMPRESAS, así como identificar a cada una de ellas, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual quien aquí decide ordena se libren carteles de notificación a las co-demandadas con la finalidad de que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se deje la debida constancia del secretario y se proceda a computar el lapso de 10 días establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar y lapsos procesales subsiguientes.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La devolución de la presente causa a los fines de que se libre cartel de notificación a cada una de las co-demandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V, en cumplimiento de la reposición de la causa, que tuvo lugar en fecha 03 de Febrero de 2017, dictada por este Juzgado.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a dicho Juzgado le correspondió la Sustanciación del presente asunto.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ


LA SECRETARIA,

HANOI NAVARRO
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

HANOI NAVARRO



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