Decisión Nº AP21-L-2015-0003586 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-0003586
PartesCARMEN CELINA POVEDA VELASCO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.467.776. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERON, IPSA NO. 124.823. PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA LOS GRANADOS
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2015-0003586
CARACAS, CATORCE (14) DE MARZO DE 2017
AÑOS 206º Y 157º

PARTE ACTORA: CARMEN CELINA POVEDA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.467.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERON, IPSA No. 124.823.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA LOS GRANADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 1977, anotado bajo el No 31, Tomo 59, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIMEL URQUIA EDUARTE, IPSA No. 19.820.


MOTIVO: DEMANDA DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20-11-15, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 05-02-2016, la secretaria SUHAIL FLORES, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 23-02-2016, el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 29-06-2016, el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por lo cual, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04, emanada de la Sala de Casación Social, caso COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 07-07-10, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12-07-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 21-07-2016, este Juzgado admite las pruebas de las partes y fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08-03-17, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se controlan y evacuan las pruebas, se emite el siguiente dispositivo: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA POVEDA VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 9.467.776, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA LOS GRANADOS. Se declara improcedente el reclamo de salarios y cesta ticket por el período que va desde el 01-06-14 al 15-11-15. Se condena al pago de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos cuyos periodos, salario base de cálculo y fórmulas de cuantificación serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo. Se ordena a la demandada a entregar a la actora la carta de trabajo ofrecida con señalamiento del tiempo de la prestación de servicios así como la entrega de constancia de trabajo para el IVSS con indicación de los meses y años efectivamente laborados, con especificación de los salarios cancelados. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:


La ciudadana Carmen Celina Poveda Velasco señala que presta servicios para la Junta de Condominio Residencia Los Granados desde el 15-02-04, en el cargo de Conserje. Señala que dicha Junta de Condominio se encuentra ubicada Calle Sur 2, Edificio Los Granados de la urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Indica que su horario es de Lunes a Sábado de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., que el último salario fue de Bs. 4.251,00 mensuales. Aduce que en fecha 29-05-13 presentó fuerte dolor en la espalda siendo trasladada al centro asistencial más cercano al trabajo, donde el médico diagnosticó DICOPATIA CERVICAL, por lo cual estuvo de reposo hasta mayo de 2014, validado ante el Hospital Miguel Pérez Carreño. Afirma que se aperturò una historia médica ocupacional ante el INPSASEL cuyo número de expediente es el 01-049-15. Alega que en fecha 13-02-15 la demandada la excluyó del IVSS. Señala que estuvo de reposo desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15 y que en dicho lapso la demandada la había excluido del IVSS por lo cual no pudo convalidar los reposos ni hacer los trámites de incapacidad ante el INPSASEL por enfermedad laboral. Reclama el pago de cesta tickets y salarios retenidos desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15. Indica que estuvo de reposo debidamente convalidado por el IVSS desde el mes de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2014, que en dicho lapso consignó ante el patrono los reposos debidamente convalidados por el IVSS por lo cual en ese período le fue pagado el salario un porcentaje por el patrono y el resto lo que pagó el IVSS por incapacidad temporal. Alega que posteriormente en el lapso que va desde el 01-06-14 al 15-11-15, también siguió de reposo pero esta vez el mismo no pudo ser convalidado por el IVSS porque fue excluido del mismo por la demandada. Reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15. Desde el 28 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014 se le pagó la prestación dineraria prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT, es decir, recibió una prestación dineraria equivalente al 33% del monto del salario según lo establecido en la Ley de Seguro Social y según el número de días que duró la discapacidad. Afirma que en el mencionado lapso acudía al IVSS el cual le pagaba el restante 67% de sueldo. Solicita se ordene a la parte demandada entregue a la actora toda la documentación requerida para realizar los trámites ante el IVSS sobre enfermedad ocupacional. El salario básico mensual fue los siguientes:
Junio 2014 a Noviembre 2014: Bs. 4251,40
Diciembre 2014 a Enero 2015: Bs. 4889.11
Febrero 2015 a Abril 2015: Bs. 5622,48
Mayo 2015 a Junio 2015: Bs. 6746,98
Julio 2015 a Octubre 2015: Bs. 7421,68
Noviembre 2015: Bs. 7421.68 (ver folio 04)
Reclama la suma de Bs. 57.375,00 por cesta tickets desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15. Igualmente reclama vacaciones, bono vacacional y utilidades todos períodos 2013 y 2014, así como su indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se reconoce que la ciudadana Carmen Celina Poveda Velasco prestó servicios para la Junta de Condominio Residencia Los Granados desde el 15-02-04, en el cargo de Conserje. Se reconoce que dicha Junta de Condominio se encuentra ubicada Calle Sur 2, Edificio Los Granados de la urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Niega que su horario sea de Lunes a Sábado de 06:00 am a 09:00 pm. Reconoce que el último salario fue de Bs. 4251,40 mensuales. Niega que la actora estuviera de reposo desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15, señala que en dicho lapso tampoco la actora prestó servicios. Indica que es improcedente el reclamo del pago de cesta tickets y salarios desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15 ya que no estaba de reposo emanado de ente público ni de ente privado. Reconoce que la actora estuvo de reposo en los siguientes períodos:
28/05/13 al 17/06/13
18/06/13 al 08/07/13
09/07/13 al 28/07/13
29/07/13 al 18/08/13
21/08/13 al 04/09/13
05/09/13 al 18/09/13
16/09/13 al 06/10/13
07/10/13 al 27/10/13
28/10\13 al 08/11/13
08/11/13 al 28/11/13
29/11/13 al 19/12/13
25/12/13 al 14/01/14
26/02/14 al 18/03/14
21/03/14 al 10/04/14
11/04/14 al 01/05/14

En tal sentido, reconoce que la actora estuvo de reposo debidamente convalidado por el IVSS desde el mes de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2014, que en dicho lapso consignó ante el patrono los reposos debidamente convalidados por el IVSS por lo cual en ese periodo le fue pagado su salario por incapacidad temporal. Afirma que a la actora se le pagó la prestación dineraria prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT y según lo establecido en la Ley de Seguro Social de acuerdo al número de días que duró la discapacidad. Niega que adeude Bs. 57.375,00 por cesta tickets desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15. Reconoce que adeuda vacaciones, bono vacacional y utilidades todos periodos 2012-2013 y 2013-2014. Alega que la actora incurrió en abandono de trabajo desde el 01-06-14, que ocupa vivienda ubicada en Av. De Palo Verde, Calle 6, Casa 22-B Palo Verde, Petare, tal como consta de reclamo contra la misma por invasión, tramitado ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Alega que la actora no vive ni presta servicios en la Calle Sur 2, Edificio Los Granados de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde esta ubicada la demandada. La demandada ofrece entregar en el presente juicio a la actora la carta de trabajo con señalamiento del tiempo de la prestación de servicios hasta el día en que debió reintegrarse el 02-05-14, así como también le ofrece la entrega de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con indicación de los meses y años efectivamente laborados, con la especificación de los salarios cancelados.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Se indica que la demandada se negó a recibir los reposos de la actora después del 01-06-2014. La actora tiene un procedimiento por el INPSASEL pero no se le ha podido seguir el trámite ni la actora ha podido seguir convalidando reposos por cuanto la demandada procedió a retirarla del IVSS. Aduce que la actora ha acudido a la Fiscalía, al Sunavi porque los integrantes de la Junta de Condominio procedieron a acceder al inmueble ocupado por la misma, le sacaron todas sus pertenencias, le cortaron el agua, la luz. La demandada nunca le notificó de reinserción alguna ante el IVSS. La actora está cesante desde el año 2013, es decir, esta de reposo. Indica que el INPSASEL exige una cuenta individual del IVSS para tramitar enfermedad ocupacional y la demandada retiró a la actora por lo cual no pudo gestionar la incapacidad. Aduce que desde mayo de 2013 presenta fuerte dolor en la espalda, el médico diagnosticó DICOPATIA CERVICAL, por lo cual estuvo de reposo, se aperturò historia médica ocupacional ante el INPSASEL, estuvo de reposo desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15, en dicho lapso la demandada la ha excluido del IVSS. Reclama el pago de cesta tickets y salarios retenidos desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15. Reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15. Solicita se ordene a la parte demandada entregue a la actora toda la documentación requerida para realizar los trámites ante el IVSS sobre enfermedad ocupacional.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Indica que no se llegó a ningún acuerdo con la actora en la etapa de mediación en el presente juicio ya que no desea exponerse a incumplimientos o traiciones frente a compromisos asumidos. Se puso a la vista una serie de cheques del año 2016 a favor de la actora por el pago de los conceptos ofrecidos en la contestación a la demanda y no se ha concretado acuerdo alguno. Señala que consignó con la contestación a la demanda una constancia de reclamo ante el SUNAVI que evidencia que la actora vive en una casa invadida lo cual prueba el abandono de trabajo. La relación laboral se encuentra culminada. La demandada no es una empresa es un conjunto residencial el cual requiere de una persona que se encargue de limpiar los pisos, cortar la grama, tenemos que contratar a otro trabajador no podemos seguir cargando con esta molestia económica. Niega que la demandada se negara a recibir reposos de la actora. Indica que el INPSASEL no exige una cuenta individual del IVSS para tramitar enfermedad ocupacional.
Reconoce que la ciudadana Carmen Celina Poveda Velasco, prestó servicios para la demandada, en el cargo de Conserje. Niega que la actora estuviera de reposo desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15, señala que en dicho lapso la actora no prestó servicios tampoco estaba de reposo. Indica que es improcedente el reclamo del pago de cesta tickets y salarios retenidos desde el 01 de junio de 2014 al 15/11/15 ya que no estaba de reposo emanado de ente público ni de ente privado. Reconoce que la actora si estuvo de reposo desde mayo de 2013 a mayo de 2014, que en dicho lapso consignó ante el patrono los reposos debidamente convalidados por el IVSS por lo cual en ese periodo le fue pagada su salario por incapacidad temporal. Reconoce que adeuda montos por vacaciones, bono vacacional periodo 2012-2013 y 2013-2014 y utilidades 2013 hasta la fracción del 2014, que los cheques ya fueron elaborados en el año 2016 pero no ha llegado a un acuerdo con la actora para su entrega. Alega que la actora incurrió en abandono de trabajo desde el 01-06-14.
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Planilla Emanada del IVSS, relativa a afiliación de la actora, en la misma figura como patrono la demandada, se indica que la fecha de egreso es el 13-02-15 (folio 13)
La parte demandada en la Audiencia de Juicio ataca esta documental porque, en su decir, no aporta nada al juicio por cuanto la fecha de egreso 13-02-15 indicada en dicha planilla del IVSS puede deberse a un error de la trabajadora o del IVSS. Alega que un trabajador puede seguir cobrando independientemente de la fecha de egreso indicada en dicha planilla del IVSS. Este Juzgado aprecia tal documento según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, la cantidad de semanas cotizadas, el estatutos de la actora, que la primera afiliación fue el 06-12-83.

.- Planilla Emanada del IVSS, relativa a afiliación de la actora, en la misma se indica que el patrono es la demandada, que la fecha de egreso es el 13-02-15 ( folio 61)
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, la cantidad de semanas cotizadas, el estatutos de la actora (cesante), la primera afiliación fue el 06-12-83.

.- Informe emanado de la clínica IDET, suscrito por el médico cirujano, ARTURO GONZALEZ, en el mismo se indica que la actora tiene 47 años, que padece de discopatía cervical, que desde el 26-02-14 debe estar de reposo y por un lapso de 21 días ( folio 14)

Fue atacada por la parte demandada por no ser ratificada. Esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emana bien sea por la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT tampoco fue acreditada su autenticidad con la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha del proceso.

.- Informe de Investigación de Origen de enfermedad, emanado del INPSASEL, el cual fue asignado al TSU ciudadano FERNANDO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.133.165, folios 15 al 20.
No fue atacado por la parte demandada. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, por ser un documento público administrativo. Evidencia que en fecha 08-07-11 un inspector del INPSASEL se apersonó a la sede de la demandada, ubicada en la Calle Sur 2, Edificio Los Granados de la urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Tal funcionario deja constancia que en la inspección se encontraba presente la actora, acreditó el incumplimiento del artículo 54, numerales 2º y 3º de la LOPCYMAT, por lo cual se ordenó corregir tal infracción en un lapso no mayor a 10 días hábiles. Se dejó constancias que eran 03 los trabajadores expuestos. Se dejó constancia que la actora manipulaba bolsas de basura para lo cual disponía de carretillas, no tenía manguera para lavar pisos en el cuarto de basura y estacionamiento del sótano. Se constató que algunos dueños de mascotas de los apartamentos llevan sus animales hasta el estacionamiento a fin que realizaran sus necesidades fisiológicas, en ocasiones no realizan la recolección de los restos, lo cual generaba olores molestos y nauseabundos que representan riesgos biológicos para la aparición de enfermedades, por lo cual se indico infracción del articulo 7 de la LOPCYMAT. Se ordenó corregir tal situación de manera inmediata. La actora manifestó recibir maltratos verbales por algunos propietarios por lo cual se alega violación del articulo 56 numeral 5º de la LOPCYMAT. Se constató inexistencia del Delegado de Prevención y Salud en el Trabajo, por lo cual se incumplía con el artículo 41 y 46 de la LOPCYMAT. Se le otorgó un lapso de 15 días hábiles para constituir el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató incumplimiento del artículo 61 de la LOPCYMAT ya que no constaba existencia del Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Dicha acta fue suscrita por la actora, por la representante de la Junta de Condominio y por el Inspector del INPSASEL.

.- Constancia de fecha 10-09-12, emanada de la empresa ALQUILERES VENTAS AVALUOS CONDOMINIOS, folio 21.
No fue atacado por la parte demandada, se aprecia según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en la primera quincena de julio de 2012 cobro la suma de Bs. 890.00

.- Impresión de correo electrónico emanado de la cuenta joseleonale@gmail.com de fecha 17 de junio de 2016, correspondiente al ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON, dirigido a la cuenta nisleivy@hotmail.com, correspondiente a la ciudadana NISLEIVY LEON, en la misma se indica: “… por favor si puedes imprimir cada e-mail que enviaron a los abogados externos a los fines de consignarlos en el tribunal la próxima semana…”, folio 52.

.- Impresión de correo electrónico, emanado de la cuenta joseleonale@gmail.com, de fecha 16-06-16, dirigida a la ciudadana Nimel Urquia Eduarte, folio 52 y 53 en la cual se indica lo siguiente: “…Ante todo un saludo, acudo ante usted nuevamente para informarle que el día sábado 11 de Junio de 2016, las ciudadanas MIRIAM REAÑO, MYRIAM PACHECHO, quienes son miembros activos de la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, realizaron cambio de los cilindros de cerraduras de las puertas principal del edificio y de manera arbitraria no le fueron entregadas un juego del duplicado de las llaves a mi representada, lo que ha traído como consecuencia que la trabajadora residencial CARMEN CELINA POVEDA y su núcleo familiar no han podido ingresar al apartamento que esta asignado a la conserjería…”

.- Impresión de correo electrónico de fecha 01-06-2016, emanado de joseleonale@gmail.com dirigido al abogado MIMEL URGUIA y NELSON BANDRES, folio 53 al 55, en el cual se indica lo siguiente: “ …Ante todo un saludo, acudo ante ustedes nuevamente para informal que el día sábado 28 de mayo de 2016, las ciudadanas MIRIAN REAÑO, MYRIAM PACHECO, quienes son miembros activos de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS y los propietarios de los apartamentos 3-D y 2-C, señora YANIRIS SALAZAR y el ciudadano TONINO DE ALEXANDRO, procedieron a efectuar el cambio de la combinación de la llave que posee las puertas principales de la entrada al edificio, lo cual mi cliente la trabajadora residencial, le exigió a la Junta de Condominio la entrega de dicha llaves nuevas, lo que resultó en la negación de entregar los duplicados de la misma a la trabajadora residencial como a su núcleo familiar, por tal motivo acudo ante ustedes a los fines de sugerirle su valiosa colaboración para que nos haga entrega de 03 duplicados de la llave…”

.- Impresión de correo electrónico de fecha 11-04-16, joseleonale@gmail.com dirigido al abogado MIMEL URGUIA y NELSON BANDRES, folio 55 al 57, en el cual se indica lo siguiente: “…Ante todo un saludo, acudo ante ustedes representantes de la Junta de Condominio Residencia los Granados a los fines de informarle con lo acontecido en fecha 08-04-16, entre las ciudadanas MIRIAM REAÑO y YANIRIS SALAZAR, con mi cliente CARMEN CELINA POVEDA, cuando mi clienta estaba conversando en la planta baja del edificio justo en la puerta del apartamento de la conserjería con el objeto de mostrarle a la miembro de la Junta de Condominio su requerimiento que me fue solicitado en la Audiencia de Prolongación realizada e día miércoles 06-04-16 en el tribunal 42º del Trabajo, tales como acceso al funcionamiento del reloj temporizados que es utilizado para el control de las luces de las áreas comunes del edificio, asimismo, le sugerí a mi cliente que le diera acceso a que efectuara una inspección ocular a la Sra Myriam Reaño, con el objeto de las irregularidades existentes en al conserjería que he manifestado en la Audiencia del Tribunal, tales como falta de electricidad en el apartamento, corte de servicio de Intercable, corte del número de CANTV, Corte del Gas, cierre del uso del bajante de basura de la conserjería, debido a que le fue cambiado la cerradura de la puerta por parte de la junta de condominio y no le fue entregado su duplicado…”

Con respecto a todos los correos electrónicos antes reseñados, esta Juez los desecha del material probatorio por las siguientes razones:
La valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 (en adelante, LMDFE) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria.
De acuerdo a los dispositivos transcritos y tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte papel. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa esta Juzgadora que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe dársele a las pruebas documentales.
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.
No consta en autos la acreditación por ente público ni privado de la existencia de la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos promovidos por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, tales pruebas carecen de certeza en su forma y contenido.
También se observa que los correos promovidos en el presente juicio debieron ser ratificados por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, la ausencia de ratificación de la impresión del mensaje de datos tiene por consecuencia la desestimación de las referidas probanzas. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Constancia emanada de la Dra. Ruth Álvarez de Araya de Delgado, C.I. 15.439.310, MSAS 42601, de fecha 11-11-2013, folio 62.
En la misma se indica que la actora acude a consulta por Lumbalgia axial crónica, con predominio izquierdo asociada a reactivación de lordosis cervical y con receso lateral L3-L4/L4-L5/L5-S1. Se le realizó examen físico general, presenta contractura dolorosa de musculatura paraespinal cérvico dorso, la cual limita movilidad activa de raquis cervical y lumbosacro, múltiples bandas tensas asociadas. Se evidencian temblores finos dístales. Se indica programa de rehabilitación por 10 sesiones iniciales, basada en medios físicos, terapia manual progresiva, estiramiento, relajación por 10 sesiones iniciales basadas en medios físicos, terapia manual progresiva, estiramiento y relación progresiva de musculatura. No debe realizar esfuerzos físicos. Se desecha del material probatorio ya que debió ser ratificada por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Originales de certificados de incapacidad temporal emanados de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, consulta servicio de fisiatría, folios 63 al 67.
En los mismos se indica que la actora padece de problemas cervicales crónicos y se le indica reposo por los siguientes períodos:
27/01/15 al 16/02/15
16/02/15 al 26/02/15
12/02/15 al 11/03/15
12/03/15 al 31/03/15
01/04/15 al 21/04/15
22/04/15 al 11/05/15
Estas pruebas se desechan del material probatorio por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan con la prueba de informes, según el articulo 81 de la LOPT. La demandada niega que en tales períodos la actora estuviera de reposo, la demandada únicamente reconoce que estuvo de reposo desde el 28/05/13 al 01/05/14

.- Libreta de Ahorros, del BBVA Provincial a favor de la actora correspondiente a cuenta No. 23982357, en la misma se indican cantidades de depósitos, retiros y saldos desde el 11-11-13 al 27-05-14, folio 68.
Fue atacada por la parte demandada la cual indica que es una prueba inoficiosa. Se aprecia en base al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora recibió pago de salarios de parte de la demandada durante el año 2013 y hasta el mayo de 2014. Evidencian que desde esta fecha no se hicieron más depósitos.

.- Copias simples de cheques emanados de la demandada a favor de la actora, correspondientes al BANCO BANESCO, de fecha 31-05-13, por Bs. 1.093,37 y Bs. 588, 50, así como de fecha 31-01-14 por Bs. 365,14, de fecha 14-02-2014 por Bs. 545.00 y de fecha 15-02-13, por la suma de Bs. 1.023,76, respectivamente, folio 69.
Se aprecian en base al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora recibió pago de salarios de parte de la demandada durante el año 2013 y hasta el 01 de junio de 2014. Evidencian que desde esta fecha no se hicieron depósitos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Testimoniales de los ciudadanos JANIRYS COROMOTO SALAZAR VILLARROEL, ROBERTO ZAMBRANO y MARIA DE FREITAS.
Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo cual no hay material que analizar.
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
.- Las mismas rielan desde el folio 76 al 95 del expediente consisten en copias simples de certificados de incapacidad provenientes del IVSS, a favor de la actora, indican que la actora estuvo de reposo en los siguientes períodos:

28/05/13 al 17/06/13
18/06/13 al 08/07/13
09/07/13 al 28/07/13
29/07/13 al 18/08/13
21/08/13 al 04/09/13
05/09/13 al 18/09/13
19/09/13 al 06/10/13
07/10/13 al 27/10/13
28/10\13 al 08/11/13
08/11/13 al 28/11/13
29/11/13 al 19/12/13
25/12/13 al 14/01/14
26/02/14 al 18/03/14
21/03/14 al 10/04/14
11/04/14 al 01/05/14

Se desechan por extemporáneas son copias simples de documentos públicos administrativo y la oportunidad para promoverlos es en la Audiencia Preliminar, asimismo, se observa que la misma actora en la demanda reconoció que en tales fechas estuvo de reposo y le fueron consignadas las respectivas constancias al patrono.
.- Acta conciliatoria levantada en fecha 20-04-16, ante el Ministerio de Habitat y Vivienda en la cual se indica que la ciudadana GLORIA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 12.534.386 es propietaria de vivienda ubicada en Palo Verde, Calle 06, Casa 22-B, Petare, asimismo se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano JESÚS SALAS POVEDA, C.I. 17.803.369. En tal acta se deja constancia que la ciudadana GLORIA PRIETO indica que se trata de invasor y solicita la devolución de su vivienda, folios 90 al 91.
Se desecha tal prueba por ser extemporánea no fue promovida en la Audiencia Preliminar

DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA CARMEN CELINA POVEDA VELASCO
La Juez de conformidad con el artículo 130 de la LOPT, le preguntó a la actora qué ocurrió con los reposos correspondiente al período que va desde el junio de 2014, a lo cuál la actora respondió que todos los reposos se los entregó a la ciudadana MYRIAM PACHECO GARCES, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio demandada. Que luego no le quiso recibir mas reposos indicando que eran falsificados. Señala que luego que la demandada la retiró del IVSS no pudo convalidar los reposos. Ante la pregunta de la Juez relativa a qué actividades físicas no puede realizar, la actora respondió que no puede barrer, levantar peso. Afirma que no ha abandonado la conserjería. En julio de 2016 no la dejaron entrar a la consejería. Indica que debe ser evaluada por el INPSASEL ya que tiene problemas en la cervical así como problemas de la tensión. Indica que no es invasora que esta alquilada y que llegó una señora diciendo que esa era su casa, que es la dueña por lo cual hay un procedimiento ante el SUNAVI. Tales dichos son apreciados por esta Juez a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.


DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA MYRIAM PACHECO GARCES, titular de la cédula de identidad No. 14.200.678, en su carácter de Presidenta de la Junta de condominio demandada, la misma indicó que es falso que a la actora se le hubiese cortado la luz, el agua, etc. Lo único fue que Intercable se vieron forzados a quitar el cable porque la actora se negaba a abrir la puerta, porque era un beneficio que se da al conserje. Niega que la actora llevara reposos y que se negara a recibirlos. Manifiesta que cuando compareció el Supervisor del INPSASEL le dijo a la actora que debía quitar una pecera que estaba generando contaminación en el ambiente por falta de mantenimiento. Reconoce que recibió los reposos emitidos a favor de la actora convalidados por el IVSS, desde mayo de 2013 a mayo de 2014. Tales dichos son apreciados por esta Juez a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, dejan constancia que la demandada recibió los reposos de la actora correspondiente a los siguientes períodos:

28/05/13 al 17/06/13
18/06/13 al 08/07/13
09/07/13 al 28/07/13
29/07/13 al 18/08/13
21/08/13 al 04/09/13
05/09/13 al 18/09/13
19/09/13 al 06/10/13
07/10/13 al 27/10/13
28/10\13 al 08/11/13
08/11/13 al 28/11/13
29/11/13 al 19/12/13
25/12/13 al 14/01/14
26/02/14 al 18/03/14
21/03/14 al 10/04/14
11/04/14 al 01/05/14

Se destaca que se tiene como cierto el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la demandada de la ciudadana MYRIAM PACHECO GARCES, ya que tal cualidad se encuentra expresamente reconocida por la parte actora tanto en la demanda como en escrito consignado en fecha 18-01-2016 que riela al folio 33 del expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIOS

En fecha 29 de junio de 2016 se levanta acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, compareció a la misma el abogado JOSE ALEJANDRO CALDERON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.823. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por medio de representante legal ni por medio del apoderado judicial alguno.
En consecuencia la Juez 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio. En tal sentido, se observa que en el presente caso resulta aplicable lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se indicó: “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
En el presente juicio se debe revisar si la actora efectivamente se encontraba de reposo desde el 01-06-14 al 15-11-15, se debe determinar si en dicho lapso la relación laboral estaba suspendida. Esta Juez debe determinar si es o no contraria a derecho la demandada de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a dicho período para lo cual debe analizar las pruebas admitidas y evacuadas ante este Juzgado, según el artículo 74 de la LOTP. De manera que es obligación para quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y sobre los salarios:
Se tiene como cierto que entre la actora y la demandada, la relación laboral se inició el 15-02-04, el cargo fue de conserje, el salario para el 01-06-14 fue de Bs. 4251,40 mensuales. Ninguna de las mencionadas circunstancias fue desvirtuada por la accionada.

Normativa sobre suspensión de la relación laboral en Venezuela.

La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, mediante la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076 ( en lo sucesivo LOTTT). Dicha Ley rige el presente caso y en su Capítulo IV, establece sobre la Suspensión de la Relación de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.


El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora

Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:

a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.

b) Otros casos especiales.

En estos casos el trabajador será reubicado por el patrono en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación…”


Sobre el año de reposo debidamente convalidado por el IVSS:
En el presente juicio, de acuerdo a lo antes expuesto, para que proceda la demanda de salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el periodo que va desde el 01-06-14 al 15-11-15 la actora debe probar que en dicho lapso la relación laboral estaba efectivamente suspendida porque estuvo de reposo, lo cual se pudiera haber constatada con la promoción de constancias de médicos privados ratificados por los terceros de quienes emanaban, exhibiciones, informes, testigos, inspecciones judiciales, experticias, etc. ya que la actora alega que fue excluida por el patrono del IVSS y que los hospitales públicos no quisieron convalidar sus reposos.

. La actora no probó reposo alguno en este juicio, desde el 28-05-14. Tampoco probó que tramitara ante el INPSASEL incapacidad por enfermedad laboral, trámite que no materializó ni antes ni después del 28-05-14. Siendo que se alega que fue excluida del IVSS el 13-02-15 y la enfermedad laboral fue invocada mucho antes, se pregunta esta Juez ¿qué hizo la trabajadora todo el tiempo transcurrido antes del 13-02-15?. ¿Será que suponía que el Condominio le pagaría salarios indefinidamente sin laboral a la espera de una eventual certificación del INPASEL? ¿Por qué para esa fecha de presunta exclusión del IVSS (13-02-15) no se había gestionado la emisión de la certificación de incapacidad laboral.

Un trabajador no puede estar indefinidamente cobrando salarios sin trabajar únicamente esperando que el INPSASEL emita algún pronunciamiento, mientras el trabajador no insta, no promueve, no reclama ante la autoridad administrativa por las vías correspondientes, la emisión de la respectiva Providencia Administrativa de certificación de presunta enfermedad laboral. El alegato de que se requiere cuenta individual en el IVSS para que el INPSASEL lleve a cabo una averiguación es inconstitucional y no esta prevista en norma alguna.

Asimismo, se observa que no consta en autos que la actora prestara servicios en el periodo que va desde el 01-06-14 al 15-11-15, por lo cual no se entiende como pretende la actora el pago de de salarios, cesta ticket, vacaciones, y demás conceptos demandados en un período en el cual no consta que estuviera enferma, no consta que laborara, no consta que tramitara discapacidad ante el INPSASEL y para agravar las cosas, la misma actora indicó en la declaración de parte en la Audiencia de Juicio, que se encuentra habitando un inmueble que no es el de la conserjería, ni tiene nada que ver con la misma, por el cual niega que sea invasora, y que se alega existe un procedimiento ante el SUNAVI. Es decir, además de todo, sale a relucir en el juicio, por la misma actora que esta ocupando un inmueble que no es de la demandada y que alguien la acusa de invasora.

A pesar que la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora debe determinar si la acción no es contraria a derecho, la actora debió probar que en el periodo demandado estaba de reposo, o que se tramitó y obtuvo la incapacidad por el INPSASEL o en todo caso que prestó servicios para hacerse acreedora de los beneficios laborales demandados desde el 01-06-14 al 15-11-15.
Según lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde al trabajador cuando se trata de condiciones distintas a las ordinarias.

Se tiene como cierto que la actora estuvo de reposo debidamente convalidado por el Seguro Social en los siguientes periodos:
28/05/13 al 17/06/13
18/06/13 al 08/07/13
09/07/13 al 28/07/13
29/07/13 al 18/08/13
21/08/13 al 04/09/13
05/09/13 al 18/09/13
19/09/13 al 06/10/13
07/10/13 al 27/10/13
28/10\13 al 08/11/13
08/11/13 al 28/11/13
29/11/13 al 19/12/13
25/12/13 al 14/01/14
26/02/14 al 18/03/14
21/03/14 al 10/04/14
11/04/14 al 01/05/14

Los conceptos laborales originados en dicho período no son demandados, se tiene como cierto que fueron debidamente cancelados por el patrono y por el IVSS.
Previsiones de la Ley Venezolana cuando vence el primer año de reposo:

Establece el artículo 9º, Capitulo I, Título III de la Ley del Seguro Social:
Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

A su vez, la LOPCYMAT en su artículo 79, define la discapacidad temporal, y señala que la misma da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, periodo en el cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

Según el Artículo 79 de la LOPCYMAT, la discapacidad temporal es la contingencia que imposibilita al trabajador amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.

Así las cosas, se destaca que el trabajador puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral. En este último caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad; 1.- Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad.


Sobre la apertura de investigación por enfermedad ocupacional:

Se destaca sentencia del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), ASUNTO: AP21-R-2014-000046 y sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por la ciudadana BELKYS BLANCO PÉREZ, contra la C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA) de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero de 2008. Según estos fallos se debe entender que si un trabajador disfruta de un año de reposo continuo (como ocurrió en el presente caso desde el 28-05-13 al 01-06-14), dentro del año siguiente al vencimiento de ese reposo, el trabajador debe tener constancia de la incapacidad por el INPASEL para que el patrono este obligado a pagar los beneficios laborales correspondientes a ese segundo año de prórroga.

En el presente caso la actora estuvo de reposo por un año, desde mayo de 2013 a mayo de 2014, período en el cual el patrono y el IVSS le pagaron sus beneficios laborales. Ahora bien, ese año no es objeto de demanda. La actora pretende que en el año y 05 meses subsiguientes, es decir, en el período que va desde el 01-06-14 al 15-11-15, el patrono también le pague los beneficios laborales. Eso es improcedente y es contrario a derecho porque no se dan los supuestos previstos en la ley sustantiva. No consta suspensión de la relación laboral desde el 01-06-14 al 15-11-15, es decir, no consta que en éste período la actora estuviera de reposo según lo previsto en los artículos 71 al 73 de la LOTTT, tampoco que estuviera discapacitada por el Inpsasel según el artículo 79 de la LOPCYMAT y lo más grave, en ese período no prestó servicios y se le acusa de ocupar un inmueble de un tercero que no tiene nada que ver con el patrono (según declaración de la actora en la Audiencia de Juicio)

Consta en autos informe de Investigación de Origen de enfermedad ocupacional, de fecha 08/07/11 Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil. Se trata de averiguación del INPSASEL, la cual fue asignada al TSU ciudadano FERNANDO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.133.165, folios 15 al 20. No fue atacado por la parte demandada. Evidencia que en fecha 08-07-11 un inspector del INPSASEL se apersonó a la sede de la demandada, ubicada en la Calle Sur 2, Edificio Los Granados de la urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Tal funcionario deja constancia que en la inspección se encontraba presente la actora. Realizó observaciones sobre la constitución del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estableció lapsos para el cumplimiento de normas de la LOPCYMAT, Programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo. El acta de investigación fue suscrita por la actora y por la representante de la Junta de Condominio.

Desde la fecha de tal investigación del INPSASEL, es decir 08/07/11 hasta el 13-02-15, fecha en la cual la actora alega que fue excluida del IVSS, no consta en autos trámite alguno por parte de la actora, ni actuación alguna de INPASEL sobre emisión de alguna certificación de discapacidad por enfermedad laboral. A lo que nuevamente se pregunta esta juzgadora, por que motivo, o que causas le impidieron a la actora no movilizarse antes del 13-02-15 para obtener la certificación de la presunta enfermedad ocupacional por la cual ya tenia un año de reposo continuo.

El encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

No consta en autos que desde la mencionada investigación del INPSASEL en la sede de la demandada (08/07/11) hasta la presunta fecha de desincorporación de la actora del IVSS (13-02-158) el INPSASEL o la misma actora, tramitaran, gestionara, indujeran procuraran, impulsaran, promovieran, instaran, movilizaran, denunciaran o buscaran emisión alguna de Providencia Administrativa de efectos particulares de enfermedad ocupacional. No consta decisión alguna ni a favor ni en contra de la trabajadora, suscrita por médico debidamente designado según Gaceta Oficial por el Presidente del INPSASEL sobre enfermedad alguna. La actora no realizó desde la fecha de la investigación del INPSASEL, trámites para la obtención de la certificación de enfermedad laboral según los artículos 76 y 18, numerales 15º, 16º y 17º de la LOPCYMAT y artículo 16 numerales 15º y 17º del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. No puede un trabajador pretender cobrar un sueldo de manera indefinida sin trabajar con la excusa de que el INPSASEL algún día emitirá una constancia de discapacidad por una aparente enfermedad laboral.

No consta autos los trámites ni certificación alguna que indique en forma clara y categórica que la actora se encuentra discapacitada para la laborar ni antes del 01-06-14 ni después de dicha fecha, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 18 de la LOPA.

Por lo cual se entiende que desde el 01-06-14 la actora se había recuperado después del año de reposo y debió reincorporarse inmediatamente a sus labores en esa fecha. En caso que la demandada se opusiera, impidiera, obstaculizara, negara, entorpeciera o dificultara la reincorporación de la actora al condominio, la misma debió dejar constancia de ello para lo cual estaba obligada a acudir ante las autoridades respectivas (INSPECTORIA DEL TRABAJO, FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, SISTEMA DE DEFENSA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, etc) para ejercer este derecho no se requiere cuenta individual del IVSS. Y ASÍ SE DECLARA.

No consta que la actora desde el 01-06-14 al 15-11-15 ni en fecha anterior ni posterior sufriera de discapacidad alguna para trabajar a favor de la demandada. No consta que la actora padezca, en dicho período de lordosis cervical, con receso lateral L3-L4/L4-L5/L5-S1, contractura dolorosa de musculatura paraespinal cérvico dorso, ni de ninguna otra enfermedad. No consta ni antes, ni durante ni después de dicho período que la actora padeciera dolencia debido a que la demandada no le entregaba, por ejemplo, equipos de protección personal de forma periódica, no se le impartiera cursos de higiene postural en el trabajo, no se le entregara notificación de riesgos, etc. No consta que obtuvo constancia de enfermedad laboral ni porcentaje alguno de discapacidad ni antes ni después del 01-06-14, por barrer los pisos de la demandada, pasar coleto, levantar bolsas de basura, cortar grama, posturas sedentarias bipedestación, prolongada, movimientos repetitivos superiores por encima del nivel de los hombros, rotación inclinación de tronco, posturas forzadas y sostenidas, flexo extensión de brazos, movimientos repetitivos, etc. No existe certificación de médico privado ni público que indique que la trabajadora sufre de enfermedad desde el 01-06-14 al 15-11-15 (período en el cual se demandan pago de salarios, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades). No consta que la actora obtuviera certificado de discapacidad porque estuviera expuesta a factores de riesgo y procesos peligrosos en la sede de la demandada, capaces de originar y agravar patologías músculo esqueléticas y articulares. No consta Providencia del INPSASEL que indique discapacidad de la actora por labores de manipulación, levantamiento traslado de cargas, halar empujar, posturas dorso flexo extensión y lateralización del tronco y cuello, subir y bajar escaleras, irradiado a miembros inferiores. No consta análisis de estadísticas, estudios ergonómicos, criterios clínicos, paraclínicos ni higiénicos, que dieran lugar a la declaración de discapacidad de la actora ni por ente privado ni por el INPSASEL. Lo que si consta en autos es que la actora estuvo de reposo desde el 28/05/13 al 01/05/14 pero no fue probado que fuera por discapacidad originada en enfermedad laboral.

Consta en autos informe emanado de la clínica IDET, suscrito por el médico cirujano, ARTURO GONZALEZ, en el mismo se indica que la actora tiene 47 años, que padece de discopatía cervical, que desde el 26-02-14 debe estar de reposo y por un lapso de 21 días ( folio 14). Esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emana por lo cual se desecha del proceso. Asimismo, fue consignada constancia emanada de la Dra. Ruth Álvarez de Araya de Delgado, C.I. 15.439.310, MSAS 42601, de fecha 11-11-2013, folio 62. En la misma se indica que la actora acude a consulta por Lumbalgia axial crónica, con predominio izquierdo asociada a reactivación de lordosis cervical y con receso lateral L3-L4/L4-L5/L5-S1. Se le realizó examen físico general, presenta contractura dolorosa de musculatura paraespinal cérvico dorso, la cual limita movilidad activa de raquis cervical y lumbosacro, múltiples bandas tensas asociadas. Se evidencian temblores finos dístales. Se indica programa de rehabilitación por 10 sesiones iniciales, basada en medios físicos, terapia manual progresiva, estiramiento, relajación por 10 sesiones iniciales basadas en medios físicos, terapia manual progresiva, estiramiento y relación progresiva de musculatura. No debe realizar esfuerzos físicos. Sin embargo, esta prueba también se desecha del material probatorio ya que debió ser ratificada por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos presuntos certificados a favor de la actora, de incapacidad temporal, emanados de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, consulta servicio de fisiatría, folios 63 al 67. En los mismos se indica que la actora padece de problemas cervicales crónicos y se le indica reposo por los siguientes períodos:
27/01/15 al 16/02/15
16/02/15 al 26/02/15
12/02/15 al 11/03/15
12/03/15 al 31/03/15
01/04/15 al 21/04/15
22/04/15 al 11/05/15
Estas pruebas también se desechan del material probatorio por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan con la prueba de informes, según el artículo 81 de la LOPT. La demandada niega que en tales períodos la actora estuviera de reposo, la demandada únicamente reconoce que estuvo de reposo desde el 28/05/13 al 01/05/14.

Así las cosas, este Tribunal evidencia que de conformidad con las normativas legales aplicables ya citadas, se debe arribar a la conclusión que cuando un trabajador padezca de un discapacidad que genera la suspensión de la relación laboral podrá durar suspendida hasta por un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando exista criterio favorable para su recuperación mediante evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En ese caso, si no existe dicha evaluación el trabajador deberá ser discapacitado de forma permanente certificándose ésta en base a la lesión que este sufra.

Pues bien, siendo que la actora estaba de reposo desde el 28 de mayo de 2013, los doce meses se cumplieron en fecha 28 de mayo de 2014 y los doce meses adicionales de prórroga se cumplieron en fecha 28 de mayo de 2015. La relación laboral se encuentra culminada el 28-05-15 pues a esta fecha no consta evaluación del INPSASEL que indique 1.- Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, tampoco consta 4. Gran Discapacidad.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de salarios y de cesta tickets desde el 01-06-14 al 15-11-15, periodo en el cual la actora no laboró, no estaba enferma no fue discapacitada por enfermedad ocupacional por el INPSASEL, siendo que tuvo tiempo suficiente para obtener este certificado antes del 13-02-15 (presunta exclusión del IVSS). Asimismo existen indicativos de que la actora esta ocupando un inmueble que no es de la conserjería demandada.
En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de salarios y de cesta tickets desde el 01-06-14 al 15-11-15 y se tiene como cierto que la relación laboral culminó el 28-05-15 por retiro de la trabajadora quien no se reincorporó luego de vencido el reposo del año.

En cuanto al Reclamo del pago de vacaciones 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2015, bono vacacional 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2015 y aguinaldos 2013 y fracción 2014
La demandada reconoce y acepta que adeuda tales reclamos. Se declara procedente tales conceptos por cuanto la actora estuvo de reposo debidamente convalidado y consignado al patrono hasta el 28/05/14 y la relación laboral se había iniciado el 15/02/04. Los cálculos se especifican a continuación:
2004-2005: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
2005-2006: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
2006-2007: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
2007-2008: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
2008-2009: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional
2009-2010: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional
2010-2011: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional
2011-2012: 22 días de vacaciones, 14 días de bono vacacional.
2012-2013: 23 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades.
2013-2014: 24 días de vacaciones, 16 días de bono vacacional y 30 días de utilidades.
Fracción de 03 meses del año 2014: 6.5 días de vacaciones, 4.25 días de bono vacacional
Fracción de 05 meses del año 2014: 12.5 días de utilidades fraccionadas.
Total días a cancelar por vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2012 28-05-14: 23+15+30+24+16+30+6.5+4.25+12.5= 161.25 días. Esta cantidad de días debe multiplicarse por el salario de febrero de 2014 que era de 146.92 diarios, es decir, Bs. 4.251,40 mensuales. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actota la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÌVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 23.690.85) por vacaciones y bono vacacional generados desde el 15-02-2012 al 28-05-14 y por utilidades generadas desde el 01-01-12 al 28-05-2014. Todo según lo previsto en los artículos 189, 192 y 131 de la LOTTT. Y ASÌ SE DECLARA.
No se condena al pago de beneficios laborales por el período que va desde el 28-05-14 al 28-05-15 porque no hubo prestación de servicios. Esta última fecha se considera que concluyó la relación laboral por culminar la prorroga prevista ene l artículo 79 de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre las documentales para tramitar ante el IVSS:
Se ordena a la demandada a entregar a la actora la carta de trabajo con señalamiento del tiempo de duración de la relación laboral desde el 15-04-04 al 28-05-15 ( fecha en la cual término la prórroga para obtener la alegada incapacidad por enfermedad ocupacional) así como la entrega de constancia de trabajo para el IVSS con indicación de los meses y años de la antigüedad laboral que fueron desde el 15-04-04 al 28-05-15, con especificación de los salarios cancelados. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre la indexación e intereses de mora:
En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 28-05-15, hasta el pago efectivo, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA POVEDA VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 9.467.776, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA LOS GRANADOS. Se declara improcedente el reclamo de salarios y cesta ticket por el período que va desde el 01-06-14 al 15-11-15. Se condena al pago de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos cuyos periodos, salario base de cálculo y fórmulas de cuantificación quedaron especificados en la motiva del presente fallo. Se ordena a la demandada a entregar a la actora la carta de trabajo con señalamiento del tiempo de duración de la relación laboral desde el 15-04-04 al 28-05-14 ( fecha en la cual término la prórroga para obtener la alegada incapacidad por enfermedad ocupacional) así como la entrega de constancia de trabajo para el IVSS con indicación de los meses y años de la antigüedad laboral que fueron desde el 15-04-04 al 28-05-14, con especificación de los salarios cancelados. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.”
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
En la misma fecha 14 de Marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2015-003586
Una (01) pieza principal

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