Decisión Nº AP21-L-2017-000099 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000099
Fecha18 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0652017000072
PartesMARLYN NAIRET RIVAS RAMIREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 16.578.329. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, IPSA NO. 102.750. PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000099
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARLYN NAIRET RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, IPSA No. 102.750.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 17-01-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 24-01-2017, se admite la demanda y se establece un lapso de suspensión de 15 días hábiles luego de la notificación de la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley que rige dicho ente.
En fecha 03-04-2017, el Secretario CARLOS MORENO, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-04-2017, es la oportunidad para la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora y no comparece la demandada por lo cual se ordenó remitir los autos a Juicio. En fecha 09-05-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 18-05-2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12-12-17, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y no comparece la demandada, se evacuan todas las pruebas. La Juez declara CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que presta servicios para la demandada, que el salario en el período demandado era de 3.959,21, es decir, 131.97 diarios. Indica que comenzó a prestar servicios el 20-02-09, que fue despedida injustificadamente, sin previa Calificación de Faltas, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral, el día 31-12-10. Alega que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora. Afirma que en fecha 25-07-2012, la actora fue reenganchada por la demandada pero no le fueron cancelados los beneficios laborales generados desde el 31-12-10 al 25-07-2012. En el presente caso se pretende el pago de beneficios laborales por un lapso que no se laboró efectivamente, sin embargo, estaba tramitándose un procedimiento de reenganche en virtud de un despido ilícito. Reclama salarios caídos, vacaciones y bono vacacional (150 días anuales), utilidades (90 días anuales), Bono de Alimentación, bonos especiales, responsabilidad y evaluación, todo por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche). Además demanda la indexación y corrección monetaria.


ANÁLISIS PROBATORIO:
Copia certificada del asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es apreciada según los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora en contra de la demandada. En fecha 25-07-2012, la actora fue reenganchada por la demandada pero no le fueron cancelados los beneficios laborales generados desde el 31-12-10 al 25-07-2012.

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 26-04-2010, folio 53.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la actora para dicha fecha tenía un salario de Bs. 2.353,88 mas bonificaciones que en promedio suman un ingreso mensual de Bs. 1.614,76.

Comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas.

Constancia emanada de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos de la demandada, folio 80.
Es apreciado según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la actora tiene derecho a 90 días anuales de salario integral por bonificación de fin de año, asi como 75 días de salario integral anuales por Bono de Responsabilidad y Permanencia, 75 días de salario integral anual por bono especial, bono vacacional por 90 días de salario integral anuales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

La acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general. Dada las implicaciones de la demanda que dio origen al presente juicio, se considera necesario garantizarle a la demandada la posibilidad de defenderse y ejercer acciones concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Los Ministerios como parte de la ADMINISTRACIÒN PÚBLICA NACIONAL CENTRALIZADA, tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
Así, la demandada es una entidad que se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros.
En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, tampoco compareció a la Audiencia de Juicio pautada para el 12-12-17, sin embargo, vistos todos los privilegios procesales de los cuales goza, debe considerarse la demanda contradicha en su integridad y se debe revisar si se encuentran a justados a derecho los conceptos demandados, todo ello considerando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Dichas leyes regulan el presente caso y es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no se aplica retroactivamente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley.

Sobre el lapso de inactividad laboral por el procedimiento de reenganche:
La existencia de la relación laboral entre actora y demandada se evidencia de la constancia que riela al folio 53. La actora comenzó a prestar servicios el 20-02-09 ( folio 53), fue despedida injustificadamente, sin previa Calificación de Faltas, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral, el día 31-12-10. Se tiene como cierto que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora. En fecha 25-07-2012, la actora fue reenganchada por la demandada pero no le fueron cancelados los beneficios laborales generados desde el 31-12-10 al 25-07-2012.
En el presente caso se pretende el pago de beneficios laborales por un lapso que no se laboró efectivamente, sin embargo, estaba tramitándose un procedimiento de reenganche en virtud de un despido ilícito. Para resolver tal controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (FINAL DE LA CITA)

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y en atención al caso de autos, se ordena el pago de los conceptos demandados a favor de la actora, considerando el período en que duró el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha que se reincorporó a la actora a sus labores habituales, es decir, se ordena el pago de tales beneficios, desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), los salarios base de cálculo y las fórmulas de cuantificación son las siguientes:

En cuanto al reclamo de salarios caídos:

Los montos alegados en la demanda por salarios básicos, normales e integrales, se tienen como ciertos por no ser contrarios a derecho y no ser desvirtuados por la demandada. Se ordena el pago de salarios caídos por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:



En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:
Consta al folio 165 documental donde se indica que la actora tenía derecho por vacaciones período 2010-2011 a 26 días y período 2011-2012 a 30 días. Por lo cual se desestima el alegato de la actora de que eran 150 días anuales por tal concepto. Consta de documento emanado de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos, folio 80, que la actora tiene derecho bono vacacional por 90 días de salario integral anuales. Se ordena su pago por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:





En cuanto a la bonificación de fin de año:

Se ordena su pago, a razón de 90 días anuales, por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Consta de documento emanado de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos, folio 80, que la actora tiene derecho a 90 días anuales de salario integral por bonificación de fin de año. Los cálculos se especifican a continuación:



En cuanto al Bono de Alimentación
Se ordena su pago por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:



En cuanto a los bonos especiales, responsabilidad y evaluación:

Consta de documento emanado de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos, folio 80, que la actora tiene derecho a 75 días de salario integral anuales por Bono de Responsabilidad y Permanencia y a 75 días de salario integral anual por bono especial.

Igualmente, consta al folio 53 documento suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la demandada, Licenciado Edgar González, de fecha 26-04-10, que indica que la actora tenia derecho a bonificaciones pagadas de manera regular y permanente.


Se ordena el pago de los bonos especiales, escolares y de evaluación ya que no fueron cancelados por causas imputables a la demandada, por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:



SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de intereses de mora (además de los ya calculados precedentemente) sobre las cantidades antes señaladas, calculados desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio hasta el día de la ejecución del fallo. No operará la capitalización de los intereses de mora. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada. Los cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, según Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, que ajustará su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios hasta la fecha en que se ejecute el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso estuviere suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la LOPT. Todo según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MARLYN NAIRET RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.329 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 18 de Diciembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO


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