Decisión Nº AP21-L-2017-001356 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001356
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REBOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO Nº AP21-L-2017-001356

En la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentado por los ciudadanos YORMAN JOSE MONTEROLA MONCADA, LUIS EMILIO GONZALEZ PERDOMO, MANUEL ALEJANDRO PEÑA CAMPOS, JOHAN MANUEL GONZALEZ VIVAS, FELIX JOHAN MORALES RONDON, JOSE ANTONIO DIAZ URRUTIA, EDGAR ALEXANDER BELLOSO URDANETA, WILLIAM ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, NORMAN DAVIS DIAZ GONZALEZ, EDWIN DANIEL ZARRAGA ROJAS, ALBERTO JOSE MORENO QUINTAL, MIGUEL ERASMO DELGADO PICO, MARCELO CESAR MARTINEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16452.933, 12.455.470, 18.129.114, 14.952.435, 14.456.929, 17.120.214, 18.752.883, 6.270.035, 16.577.015, 17.168.444, 16.904.120, 14.742.630 y 10.698.858, respectivamente, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C A. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir

Por auto de fecha 20 de Julio de 2017, este Juzgado da por recibida la presente demanda, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal libra auto contentivo de indicación de Despacho Saneador ordenando subsanar a la parte demandante: “(...) Por no llenarse en el mismo, el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se señala la dirección completa y específica de la parte demandante y por tanto se presta a confusión a los efectos de la notificación, establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”. Igualmente, se libra exhorto para su notificación en el domicilio procesal indicado por la misma, a tal efecto. Con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se corrija el libelo de la demanda o se declarara su inadmisibilidad.

Que en fecha 10 de Agosto de 2017, el Alguacil ciudadano Henderson Martínez, a través de diligencia deja expresa constancia en autos de la notificación ordenada, efectuada el 10 de Agosto de 2017, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 11 de Enero de 2018, la abogada AZPURUA LEONOR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 232.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna poder constante en cuatro (04) folios.

En fecha 03 de Mayo de 2018, los ciudadanos Jean Arrechedera, Víctor Rivas, Alejandro Serrano, Claudio Holguin, Gerald Bustillos, Javier José Marin Martínez y Juan José Perdomo Hernández debidamente asistidos por la abogada NATHALY ROJAS mediante diligencia DESISTEN de la demanda, asimismo revocan el poder otorgado a los abogados en el escrito libelar.

En fecha 15 de Mayo de 2018, la Juez que preside este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar exhorto en virtud de que la notificación de la parte actora queda fuera de esta circunscripción judicial.

Que en fecha 16 de Mayo del año en curso, esta Juzgadora dicta sentencia mediante la cual HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos Jean Arrechedera, Víctor Rivas, Alejandro Serrano, Claudio Holguin, Gerald Bustillos, Javier José Marin Martínez y Juan José Perdomo Hernández.

En fecha 22 de Junio del año en curso, el Alguacil ciudadano Randy Gavidia, a través de diligencia deja expresa constancia en autos de la notificación ordenada, efectuada el 22 de Junio de 2017, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Que en fecha 19 de Julio de 2018 (siendo recibida en fecha 20 de Julio, tal y como se evidencia del sello húmedo del Tribunal), el abogado JESUS BLANCO, inscrito en el IPSA Nº 40.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia mediante la cual consigna “…14 folios certificados Resolución de amparo Nº 017-2016-01-00899…”, este Juzgado, deja expresa constancia que en el comprobante de recepción de un documento, cursante al folio 103 de la presente pieza, se lee “…asimismo ratifica escrito de pruebas la cual solicita se oficie…”, cuando lo explanado en la diligencia consignada no hace mención al respecto. De los anteriormente señalado, se desprende que la representación judicial de la parte actora se esta dando por notificado del Despacho Saneador de manera tacita.

En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde que este Juzgado recibió la diligencia la parte actora, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley para su corrección. En este sentido, es conveniente hacer énfasis en que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el miércoles 25 de julio. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 25 de julio de 2017 (ver folio78), razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante YORMAN JOSE MONTEROLA MONCADA, LUIS EMILIO GONZALEZ PERDOMO, MANUEL ALEJANDRO PEÑA CAMPOS, JOHAN MANUEL GONZALEZ VIVAS, FELIX JOHAN MORALES RONDON, JOSE ANTONIO DIAZ URRUTIA, EDGAR ALEXANDER BELLOSO URDANETA, WILLIAM ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, NORMAN DAVIS DIAZ GONZALEZ, EDWIN DANIEL ZARRAGA ROJAS, ALBERTO JOSE MORENO QUINTAL, MIGUEL ERASMO DELGADO PICO, MARCELO CESAR MARTINEZ, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA

Abg. SUHAIL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SUHAIL FLORES



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