Decisión Nº AP21-L-2017-000961 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000961
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesJORGE LUIS RAMIREZ SOTILLO VS. LIBERTY EXPRESS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000961
PARTE ACTORA: JORGE LUIS RAMIREZ SOTILLO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DURAN MORILLO YLENY
PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano RAMIREZ SOTILLO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.915, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial, Abogada DURAN MORILLO YLENY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.732; y el Abogado LUIS EDUARDO ALTUVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.550, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada LIBERTY EXPRESS, C.A. dándose así inicio a la audiencia. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber pactado respecto de los controvertidos; en presencia del Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional, en los términos siguientes: la parte demandada, entidad de trabajo LIBERTY EXPRESS, C.A., representada en este acto por el Abogado LUIS EDUARDO ALTUVE, quien se encuentra debidamente facultado para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte accionante, ciudadano RAMIREZ SOTILLO JORGE LUIS, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), pago que se hará efectivo el día viernes 21 de julio de 2017, de lo cual se deberá dejar expresa constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente. Con lo cual se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito libelar y cualquier otro que haya podido corresponderle con ocasión a la presentación de sus servicios; entre otros: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; diferencias de salario; diferencias del beneficio de alimentación; indemnización por despido injustificado; intereses de mora; indexacción monetaria. Por otro lado, el ciudadano RAMIREZ SOTILLO JORGE LUIS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su apoderada judicial, Abogada YLENY DURAN MORILLO, manifiesta en este acto, su voluntad de aceptar a su entera satisfacción, la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar contra la entidad de trabajo demandada, por los conceptos indicados; ni por ningún otro derivado de la relación laboral alegada, en virtud del presente acuerdo transaccional. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar, y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


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