Decisión Nº AP21-L-2017-000723 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000723
Fecha20 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesGRISEL CELESTINA JIMÉNEZ DÍAZ VS. FUNDACIÓN NACIONAL "EL NIÑO DON SIMÓN"
Tipo de procesoSalarios Retenidos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000723

PARTE ACTORA: GRISEL CELESTINA JIMÉNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.282.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, DANIEL BENCOMO y JOSÉ RICARDO APONTE abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 6 al 7 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO DON SIMÓN” ente descentralizado sin fines de lucro registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el número 30, folio 77, protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAEY DEY FUENTES REYES, YANIRET BEATRIZ LAYA AGUILERA, OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, DEBORAT JOSEFINA DÍAZ MATA, MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, MARIAELISA DE LA CHIQUINQUIRÁ ARIZA MACHADO, EGLEE MAYAURÍ FUENTES FLORES, DANIELA ALEJANDRA LA CRUZ DÁGER, INGRID DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ y ADRIANA CAROLINA VELIZ RAMOS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 163.493, 86.714, 81.428, 155.104, 274.368, 224.159, 282.350, 267.057, 249.780 y 174.029, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 46 al 50 del presente expediente.

ASUNTO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 6 de abril de 2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana: GRISEL CELESTINA JIMÉNEZ DÍAZ, contra la entidad accionada FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO DON SIMÓN” Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 17 de abril de 2017 lo da por recibido y mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Séptimo (7°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 2 de octubre de 2017 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido el mencionado tribunal visto que la entidad de trabajo demandada es una empresa del Estado, le otorga los privilegios y prerrogativas de la República, ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la representación judicial demandante y ordena la remisión a los tribunales de juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de octubre de 2017, admitiendo las pruebas el día 23 de octubre de 2017 y procediendo en esa misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana 11:00 a.m., llegada la fecha y la hora se procedió a celebrar la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada prestó servicios personales como Orientadora Pedagógica para la entidad de trabajo FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO DON SIMÓN”, desde el 01 de octubre de 2007, cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., indican respecto al salario que devenga un salario mínimo mensual de bolívares CUARENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 48.000,00), cantidad ésta que equivale a mil seiscientos bolívares diarios (Bs. 1600,00) salario integral SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 62.533,20) es decir la cantidad de dos mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.084,44).

Aduce que su patrocinada disfrutó de diversos reposos médicos por un diagnostico médico por ella sufrido, los reposos fueron desde el 01/11/2016 al 20/11/2016, y desde el 21/11/2016 al 11/12/2016, el día 25/11/2016 mientras disfrutaba del segundo reposo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite a su representada la planilla 14-08, relativa con la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, indican que desde el 01 de noviembre de 2016, la entidad de trabajo ha dejado de pagarle los montos correspondientes al salario y a los cesta tickets, señalan que desde el día 12 de diciembre de 2016 aparece como cesante para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese mismo orden de ideas, aduce la representación judicial accionante que a sólo tres días después de la notificación hecha por la Jefa de Recursos Humanos de la Fundación de la cita para la Evaluación de Salud en el Hospital Pérez Carreño.
Demandan los cesta tickets pendientes por la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 594.000,00). Demandan los salarios dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2016, hasta el 15 de abril de 2017 por el hecho de haber sido declarada CESANTE por haberla excluido el patrono, estableciendo éste concepto en la cantidad de doscientos ochenta y un mil bolívares con trescientos noventa y nueve céntimos (Bs.281.399, 40), demandan los intereses de mora y los establecen en la cantidad de cien mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.100.737, 55) y por último demandan los salarios y cesta tickets que se sigan generando hasta la efectiva reincorporación de su mandante por parte de su patrono como contribuyente del Instituto de Seguridad Social.

Establece el monto de la demanda en la cantidad de novecientos noventa y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 996.979,15)


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Juzgado en fase de mediación dejó de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora en el presente asunto en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, dejó constancia igualmente en auto de fecha 10 de octubre de 2017, que a los autos no constan la consignación del escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, para la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de diciembre de 2017, comparecieron los abogados OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES y MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 81.428 y 274.368, respectivamente, quienes consignaron poder, del cual se ordena agregar a los autos, la representación judicial accionada procedió a negar genéricamente la pretensión alegando que carece de asidero jurídico y se encuentra alejado de la realidad y de los hechos.
Proceden a negar la procedencia de los conceptos pretendidos y a solicitar la declaratoria de sin lugar la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el presente caso la representación judicial de la parte demandante reclama el cobro de unos salarios y salarios dejados de percibir por un período específico, por su parte la representación judicial negó de manera genérica los conceptos en la audiencia oral, no hubo contestación ni escrito de promoción de pruebas por parte de la entidad de trabajo accionada.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan desde los folios veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) del presente expediente, marcada con el número “1” impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante a la fecha 2 de enero de 2017, de donde se desprende que la referida ciudadana se encuentra cesante, marcada con el número “2” copia fotostática simple del oficio número FNNS-ORRHH:12/250/2016 de fecha 9/12/2016, dirigida a la demandante emanado de la Jefatura de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, de donde se desprende la notificación para la asistencia a la cita médica para su Evaluación del Estado de su salud, marcada con el número “3” copia fotostática simple de la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 25 de noviembre de 2016, marcada con el número “4” original del oficio número DRNS-M-243 de fecha 23/11/2016, dirigida a la demandante, emanado de la Jefatura de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, de donde se notificarle la procedencia en consecuencia del trámite de incapacidad, marcada con el número “5” copia fotostática simple de un reposo médico otorgado a la demandante en fecha 21 de noviembre de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2016, copia fotostática simple de un reposo médico otorgado a la demandante en fecha 1 de noviembre de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2016, y señalada con el número (7) impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante a la fecha 6 de junio de 2017, de donde se desprende que la referida ciudadana se encuentra activa y la fecha de ingreso. En relación a las precedentes documentales, por cuanto las mismas corresponden documentos públicos administrativos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES
La representación judicial de la parte actora solicitó prueba de informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Hospital Pérez Carreño, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, a los fines de que informe a este tribunal el resultado a la Evaluación del Estado de Salud practicado a la demandante en el presente asunto. En tal sentido constan las resultas a los folios del 43 al 45 del presente expediente, de donde se evidencia que esa instancia certificó la pérdida de capacidad para el trabajo en el porcentaje allí señalado. En relación al medio probatorio precedente, se le confiere valor probatorio de lo allí expuesto de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la fundación demandada no consignó medio probatorio alguno, razón por la cual este juzgado no tiente material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante en el presente asunto, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora pretende el cobro para su patrocinada de unos salarios que para ellos fueron dejados por percibir, señalando en su escrito libelar desde el día 1/11/2016, del mismo modo arguye que su patrocinada estuvo de reposo desde el 1/11/2016 hasta el 20/11/2016 y desde el 21/11/2016 hasta el 11/12/2016, de las pruebas promovidas por la misma parte demandante, valoradas ut supra, se evidencia que como consecuencia del reposo o incapacidad la entidad de trabajo accionada inició el correspondiente trámite para la indemnizaciones producto de la incapacidad, todo esto por la sencilla razón de que el patrono no está en la obligación de cancelar el salario a una persona que no está prestando el servicio por que está de reposo. Situación en la cual correspondería sustituir el salario por una indemnización, la cual la cancelaría la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso de marras, observa este tribunal, que la entidad de trabajo accionada, inició del mismo modo, el procedimiento para la evaluación médica con los fines de tramitar la incapacidad residual de la demandante. Trámite que se le informó tal cual como quedó evidenciado a los autos y que a criterio del tribunal están ajustados a derecho de conformidad con la ley respectiva. En consecuencia quien decide considera que el pedimento de la cancelación de los salarios dejados de percibir por parte de la demandante en el presente asunto es improcedente. Asi se establece.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los cestas tickets pendientes, a tal efecto se considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El valor del Cestaticket se encuentra ligado al valor de la unidad tributaria. Entre los años 1998 y 2014 el Cestaticket tuvo como base el 25% y hasta el 50% del valor de la Unidad Tributaria. A partir del 1 de diciembre de 2014 este rango se incrementó entre el 50% y el 75% del valor de la UT.
Luego, desde el 1 de noviembre de 2015 el beneficio de alimentación mediante tickets o cupones pasó a denominarse "Cestaticket Socialista" y su cálculo se fijó se en el 150% del valor de la Unidad Tributaria a razón de 30 días por mes, independientemente del número de días laborados, de fines de semana o de feriados.
Desde entonces el Cestaticket se ha incrementado en varias ocasiones el porcentaje de la UT para su cálculo: En 3,5 unidades tributarias desde el 1 de marzo de 2016, en 8 unidades tributarias desde el 1 de agosto, y en 12 unidades tributarias a partir del 1 de noviembre.
A partir del 1 de mayo de 2017 el valor del Cestaticket se calcula con base a 15 unidades tributarias.
A partir del 1 de julio de 2017 el valor del Cestaticket se calcula con base a 17 unidades tributarias. Hechas las anteriores consideraciones, quien decide declara que dicho concepto es procedente. Asi se establece.
Condenatoria:
A tales efectos resulta procedente el pago del beneficio de alimentación desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 15 de abril de 2017, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 6 de abril de 2017. Asi se decide.

En cuanto a los otros conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo. Así establece.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL, contra la entidad accionada FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO DON SIMÓN” suficientemente identificada en autos SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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