Decisión Nº AP21-L-2017-000495 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000495
Fecha20 Abril 2017
PartesJEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO CONTRA C.A.,CIGARRERA BIGOTT SUCS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000495

Visto el escrito transaccional presentado en fecha siete (07) de abril de 2017, por el abogado CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, C.A.,CIGARRERA BIGOTT SUCS, y por la ciudadana IRENE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.424.348, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.324, quien actúa en representación del ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO, parte actora en el presente procedimiento; solicitando a este Juzgado se le imparta la homologación: en consecuencia, este Juzgado estando en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que con motivo de la solicitud de homologación, y de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que la ciudadana IRENE OVIEDO, identificada, quien actúa en representación de la parte actora en el presente juicio, no es abogada, según se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado, el cual riela al folio 44 y 45 del expediente; y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto, de la ciudadana IRENE OVIEDO, y en tal sentido es importante mencionar lo establecido en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…omissis…)

La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe observarse que la ciudadana IRENE OVIEDO, carece de capacidad de postulación, al no ser abogada en ejercicio, y el instrumento poder, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial, necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación de la ciudadana mencionada para ejercer un poder judicial.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de homologación de la transacción celebrada y presentada en fecha 07 de abril de abril de 2017, por el abogado CARLOS LÓPEZ, identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, y por la ciudadana IRENE OVIEDO, identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PRIETO, identificado; todo ello en el juicio incoado por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO C.A. contra la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS. Y así decide.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


NAKARY PÉREZ


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