Decisión Nº AP21-L-2017-001308 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001308
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de marzo de 2018.
207° y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001308

PARTE ACTORA: JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 6.518.924

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YANET CECILIA BARTOLOTTA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.270.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 22 de MARZO de 2018, siendo las 9:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 6.518.924, parte actora debidamente representado por su apoderada judicial YANET CECILIA BARTOLOTTA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533, por una parte y por la otra el abogado
FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.270, apoderado judicial de la parte demandada PRODUCTOS EFE, C.A. Verificada la comparecencia de ambas partes, se dio inicio al acto. Las partes conjuntamente con la mediación de la Juez acordaron TRANSACCION bajo los siguientes términos: Quienes suscriben, JOSÉ MISAEL CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.518.924, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscrita en Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 35.533, (en adelante el DEMANDANTE, identificado en autos, por una parte, y por la otra el abogado FRANK M. VICENT G., titular de la cédula de identidad N°. 12.919.265 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 144.270, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, domiciliada en Caracas, en adelante (la DEMANDADA), comparecen por ante este despacho, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de común acuerdo a los fines de celebrar la siguiente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA (Alegatos del DEMANDANTE): el DEMANDANTE afirma que: i) Inició a prestar servicios en fecha 02 de Marzo de 1998. Afirma igualmente que luego de producirse la sentencia en el juicio en el que se debatió la existencia del derecho a acceder a una jubilación convencional conforme a la convención colectiva de trabajo y a los estatutos de SOCIBELA (sociedad civil encargada de la gestión y administración de planes de jubilación de la demandada) se estableció que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de noviembre de 2012, lo cual ocurrió mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60-S-2016-000084. ii) Que por mandato de la referida sentencia en fecha 20 de junio de 2017 fue levantada un acta por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en el expediente AP21-L-2013-2219 donde se dio cumplimiento a la sentencia de mérito de la causa. iii) Que una vez cumplida la referida sentencia, consideró que existían conceptos y beneficios que no habían sido cancelados por lo que interpusieron la demanda en el presente asunto en atención a las pretensiones que constan en libelo. iv) Que conforme al referido libelo reclaman los siguientes conceptos: iv.i) Intereses sobre prestaciones sociales que no fueron pagados al momento en que el DEMANDANTE le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.983,64. iv.ii) Intereses Moratorios adeudados desde el 12 de noviembre de 2012 fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la que le son canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de 7.607.790,12. iv.iii) Indexación y corrección monetaria sobre lo pagado por prestaciones sociales al demandante por la cantidad de 20.001.603,99. iv) Cancelación de las Pensiones adeudadas desde el 12 de noviembre de 2012 fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el 30 de junio de 2017 fecha en que el DEMANDANTE es incorporado al uso y disfrute de sus derechos como jubilado, por la cantidad de 6.750.000,00 más los intereses moratorios sobre dicho monto correspondiente a 15 días del mes de noviembre de 2012 y el mes de diciembre, lo correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 para un total de 60 meses, y los 6 meses correspondientes al año 2017 para un total de 67 meses y 15 días de pensión. iv.v) Una caja de productos mensual desde los meses de enero a noviembre de cada año a razón de 11 cajas de alimentos por cada año es decir, por los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente y 6 cajas de alimentos correspondientes al año 2017 para un total de 50 cajas de alimentos reclamadas, estimando su valor monetario en la cantidad de Bs. 9.420.000,00. iv.vi) Dos Cajas de Productos mensuales correspondientes a dos cajas de producto para el año 2012, 24 cajas de producto para cada uno de los años 2013,2014, 2015, 2016 y 12 cajas de productos correspondientes al año 2017 para un total de 110 cajas de productos cuyo valor estiman en la cantidad de Bs. 4.400.000,00. iv.vii) Por concepto de cesta navideña demanda una (1) cesta navideña por cada uno de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para un total de 5 cestas navideñas cuyo valor en equivalente han estimado en la cantidad de Bs. 4.080.000,00. iv.vii) Por concepto de obsequio navideño reclama la entrega de un obsequio por cada uno de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para un total de cinco (5) obsequios navideños cuyo valor en equivalente han estimado en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 respecto de cuyos montos solicitan la corrección monetaria; y iv.ix) Costas contenida en el dispositivo del recurso de casación RC Nº AA60-S-2016-000084 de fecha 06 de febrero de 2017 estimada en la cantidad de Bs.2.500.000,00. v) Que en atención a las anteriores pretensiones estimó su demanda en la cantidad de 54.801.378,74 y adicionalmente demanda el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades indicadas desde la fecha que se causaron hasta la fecha en que la DEMANDADA haga efectivo el pago a la tasa de interés vigente conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), la indexación monetaria de los mismos, así como los costos y costas y los honorarios de abogados del presente procedimiento.

SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): a DEMANDADA afirma que: i) Reconoce la existencia de una relación de trabajo que existió con el DEMANDANTE y que la misma inició en fecha 02 de Marzo de 1998, que por causa ajena a la voluntad de las partes y conforme a la sentencia de fecha 06 de febrero de 2017 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue fijada el 12 de noviembre de 2012. ii) Que conforme a la referida sentencia dio cumplimiento pleno al pago de todos los beneficios que le correspondían al DEMANDANTE y que nada quedó a deberle por concepto alguno. iii) Que nada le adeuda al DEMANDANTE por los conceptos demandados y por tanto el pago de los mismos es improcedente. iv) Que en el supuesto negado que los mismos pudieran resultar procedentes, los montos expresados en el libelo de demanda son por demás no solamente exagerados sino que no están fundamentados en la legislación aplicable y que por tanto las estimaciones hechas por del DEMANDANTE sobre las Intereses sobre Prestaciones sociales, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, los montos correspondientes a la indexación o corrección monetaria, las supuestas y negadas pensiones no percibidas desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, los montos estimados para las cajas de alimentos, cajas de productos, cesta navideña y obsequio navideño, ya que no están basados en los valores reales de producción sino a valores especulativos. Que la pretensión de cobro de costas y honorarios profesionales no solo representa una inepta acumulación de pretensiones sino que con posterioridad a la reforma de la demanda hecha por el DEMANDANTE antes de la audiencia preliminar, fue presentada por ante la jurisdicción civil una de manda por intimación de honorarios fundamentada en la mismos supuestos la cual se tramita bajo el expediente Nº AP11-V-2017-1042. v) Que nada adeuda al DEMANDANTE por concepto de intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente procedimiento ni por honorarios de abogados; y vi) Que es falso que le adeude al DEMANDANTE los conceptos descritos previamente ni ningún otro.

TERCERA (Recíprocas concesiones): a los fines de culminar el presente proceso, considerando los riesgos procesales inherentes a un juicio laboral, con la finalidad de saldar cualquier deuda (de cualquier naturaleza) que exista o haya podido existir entre las partes, éstas hacen las siguientes declaraciones: el DEMANDANTE reconoce que: i) Las estimaciones y cifras en las que se basa la pretensión de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales no fueron calculadas conforme a las previsiones legales aplicables. ii) Que los montos estimados de indexación y corrección monetaria sobre lo pagado por prestaciones sociales al trabajador así como los valores en equivalente atribuidos a los conceptos de caja de alimentos mensual de enero a noviembre de cada año, a las dos (2) cajas de productos mensuales, cesta navideña y obsequio navideño, así como lo demandado en la jurisdicción civil por concepto de condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogados, están basados en cifras subjetivas, no avaladas por criterios técnicos, resultando montos significativamente menores. iii) Que ante los riesgos de continuar el presente procedimiento en la fase de juicio lo cual alargaría en el tiempo de manera indefectible este proceso, sin procedencia de costas y con expectativa de condena por cantidad significativamente menor a la demandada, expresa su voluntad de alcanzar un acuerdo transaccional que extinga el presente y cualquier otro litigio, mediante el PAGO ÚNICO transaccional de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00), los cuales solicita sean pagados en este acto de la siguiente manera: TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,00) a nombre de JOSÉ MISAEL CONTRERAS, y TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) a nombre de YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ. Por su parte, LA DEMANDADA, considerando la oferta presentada por el DEMANDANTE y aún cuando no reconoce la procedencia de los conceptos demandados, según se sostuvo anteriormente, declara su voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional con el objeto de suprimir los riesgos y costos que representa la prosecución del presente proceso, y prevenir así nuevos litigios sobre los conceptos abarcados en las cláusulas precedentes.

CUARTA (Acuerdo transaccional): las partes -con base en sus posiciones y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo que entre ellas existió y de su extinción, y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas- libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle PRODUCTOS EFE, S.A al DEMANDANTE, de cualquier naturaleza (laboral, civil, mercantil, etc.), de acuerdo con lo anterior PRODUCTOS EFE, S.A pagará al DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00), en los términos expresados previamente como pago transaccional de todas las deudas que pueda tener en virtud de la relación que existió entre ellas monto en el que se incluyen los honorarios a ser pagados al abogado de la parte accionante, pago que es aceptado por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna.

QUINTA (Finiquito): Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a PRODUCTOS EFE, S.A el más amplio finiquito que en derecho existe. Queda expresamente entendido que, como parte integrante de la totalidad del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente de la relación que mantuvo con PRODUCTOS EFE, S.A y, en tal sentido, las partes convienen en que con dicho pago se cubre cualquier deuda u obligación que pueda tener PRODUCTOS EFE, S.A por cualquier concepto, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otra naturaleza y entre otros incluye: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salario, aumento de salario, salarios caídos, bono nocturno, recargo por trabajo en horas extraordinarias, recargo por trabajo en días feriados o de descanso, comisiones, incidencia de salario variable en los días de descanso y feriado, indemnizaciones por la terminación de la relación, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, viáticos, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; alojamiento, comidas, incentivos, honorarios adeudados, facturas no canceladas, distribución de dividendos, indexación y cualquier otro concepto no especificado en este documento que estén previstos en la Legislación venezolana, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente y que derive de la relación que existió o pudiera haber existido con PRODUCTOS EFE, S.A.

SEXTA (Desistimiento): Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra PRODUCTOS EFE, S.A sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con estas personas (jurídica y natural respectivamente), sus filiales, sucursales, clientes, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados éstas.

SÉPTIMA (Pago de cheques): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula QUINTA del presente escrito, se realiza mediante la entrega en este acto de dos (2) cheques identificados así:
1) Con el número 00016952, de 19 de marzo de 2018, girado contra el Banco Provincial, a favor de JOSÉ MISAEL CONTRERAS, antes identificado, por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,00), quien lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción; y

2) Con número 00016991, de 19 de marzo de 2018, girado contra el Banco Provincial, a favor de YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, antes identificada, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), quien también lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA (Homologación): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicita a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158° DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZ,
ABG. ANAHI JOSEFINA BOLIVAR CORONADO

LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES























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