Decisión Nº AP21-L-2016-001305 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-10-2017

Número de sentenciaPJ0472017000064
Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001305
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesREYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, Y ALFREDO JOSE AVILA CONTRA INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión





Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP21- L- 2016-001305
PARTE ACTORA: REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, WILLIAM JOSE DORIGO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.946, 137.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO, JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, WILMER OSORIO RUIZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 57.703, 75.182 y 214.948 respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el procedimiento incoado por los ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V.-13.395.237, V-16.063.942, V-8.497.514 en contra del INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Se dejó constancia de la presencia de un técnico audiovisual adscrito al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Anunciado el acto por el Alguacil correspondiente, se deja constancia que únicamente comparecieron los abogados MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO, JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, WILMER OSORIO RUIZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 57.703, 75.182 y 214.948 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que solo compareció a la audiencia uno sólo de los actores ciudadano REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.786.092, quien compareció sin asistencia de abogado y los demás actores ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente, no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno, a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la sala de Anuncio de Audiencias. En tal sentido visto la incomparecencia de tres de los cuatro actores, éste Juzgado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró lo siguiente: PRIMERO: DESISITIDO el procedimiento incoado por los ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente. en contra del INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. De conformidad con el artículo 151 de la LOPT. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000672l, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, dictada en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“… De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto la misma resulta aplicable al caso concreto, la Alzada yerra “(…) en su interpretación acerca de su alcance y contenido, al haber estimado que la consecuencia jurídica que corresponde por la incomparecencia del demandante a la audiencia primigenia de juicio es el desistimiento del procedimiento y no de la acción (…)”.
Explica la recurrente que en el caso concreto debe configurarse el concepto jurídico procesal de carencia de acción, el cual está referido a los requisitos constitutivos de la acción, sin los cuales la demanda futura debe ser rechazada, no por razones de mérito sino por falta de legitimación o interés, que causa su improponibilidad.
Argumenta la demandada formalizante, que la Sala de Casación Social analizando la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, señaló en sentencia Nº 1.090 del 17 de octubre de 2011 que “sobre todo en supuestos tan espacialísimos como la consecuencia que se establece ante la incomparecencia del actor, como es el desistimiento de la acción, lo que conlleva a la imposibilidad de proponer nuevamente una demanda por los mismos derechos o pretensiones contenidas en el juicio desistido, significando la extinción por siempre de los derechos del demandante”.
Sin embargo, la Alzada se fundamenta señalando que en decisión proferida por la misma Sala en fecha posterior (sentencia Nº 9 de 20 de enero de 2012, Caso: Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela) “(…) el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso (…)”.
No obstante, alega la recurrente que cabe preguntarse ¿Cómo debe entenderse ese desistimiento cuando el actor –como en el caso que nos ocupa- no tiene cualidad de trabajador?, observándose que en el caso concreto la acción es improcedente de mero derecho ya que se trata de un intermediario de la actividad aseguradora que se rige por normas especiales.
…(…) Establece el artículo 151 delatado como infringido, lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…). (Énfasis de la Sala).
….(…) Sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

(…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción persé puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
Del mismo modo, recientemente esta Sala de Casación Social en sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, señaló que la Sala Constitucional:
(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
No obstante lo anterior, se pregunta la recurrente: ¿Cómo debe entenderse entonces ese desistimiento cuando el actor –como en el caso que nos ocupa- no tiene cualidad de trabajador? Pues ante tal interrogante responde esta Sala que la naturaleza real de las labores de quien acciona refieren a una defensa de fondo que debe ser dilucidada en un proceso, limitándose el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la verificación de la comparecencia o no de las partes a la audiencia de juicio, esto es: del demandante quien alega ser trabajador o trabajadora y de la demandada o demandado como empleadora o empleador, por lo que el desistimiento del accionante en el procedimiento laboral, independientemente de la naturaleza del vínculo que unió a las partes y que en el fondo pudo haberse comprobado, será del procedimiento. Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que acertadamente declaró en el presente caso el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se decide….” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)
En atención a lo antes expuesto, vista la incomparecencia de tres de los cuatro actores ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, antes plenamente identificados a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno, pautada para el nueve (09) de Octubre de 2017 a las 09:00 a.m., a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la Sala de Anuncio de Audiencias, en tal sentido este Juzgado declara DESISTIDO el presente procedimiento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo con respecto a los arriba nombrados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISITIDO el procedimiento incoado sólo con respecto a los ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente. contra del INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. De conformidad con el artículo 151 de la LOPT. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO,
PEDRO RAVELO
En la misma fecha 10 de Octubre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
PEDRO RAVELO











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