Decisión Nº AP21-L-2017-000252 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000252
Fecha21 Marzo 2017
PartesKARELIS ALEXANDRA RODRIGO SEGOVIA CONTRA TERAPIA ATLETICA CORPORAL, C.A. (TAC).
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000252

PARTE DEMANDANTE: KARELIS ALEXANDRA RODRIGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.313.848, domiciliada en la ciudad de Madrid, Capital del Reino de España

ABOGADO COMPARECIENTE POR LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.457.


PARTE DEMANDADA: TERAPIA ATLETICA CORPORAL, C.A. (TAC).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado, en virtud de la solicitud realizada por las partes, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, señaló que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciaría con relación a las mismas; en tal sentido encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que en fecha 13 de febrero de 2016, el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación dio por recibida la presente demanda; y en fecha 16 del mismo mes y año la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, con motivo de las solicitudes realizadas, y de una revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos, este Juzgado evidencia que la parte actora, al presentar el libelo, acompañó original de sustitución de poder, el cual riela al folio once (11) del expediente; mediante el cual la ciudadana KATIUSKA SEGOVIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.433.289, y de este domicilio sustituye el poder general que le otorgara la ciudadana KARELIS ALEXANDRA RODRIGO SEGOVIA, en los abogados que en el se mencionan, no evidenciándose que acompañara el poder original que le otorgara la última de los mencionados.

No obstante lo observado, se desprende del contenido del poder que la ciudadana KATIUSKA SEGOVIA PERAZA, ya identificada, quien sustituye el poder para demandar a la empresa TERAPIA ATLETICA CORPORAL, C.A., otorgado por la ciudadana KARELIS ALEXANDRA RODRIGO SEGOVIA, no es abogada, y según las facultades que se relacionan en el instrumento poder consignado estaba facultada para sustituir en los abogados que en el se mencionan, para que en nombre y representación de la parte actora sostuviera y defendiera sus derechos en la demanda que por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentara contra la empresa demandada; y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto, de la ciudadana KATIUSKA SEGOVIA PERAZA, y en tal sentido es importante mencionar lo establecido en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…omissis…)

La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que la sustitución realizada por la ciudadana KATIUSKA SEGOVIA PERAZA, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogada en ejercicio, a los abogados que en el poder que riela a los autos, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedente la solicitud realizada por la abogada EDITH CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en acta levantada por este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2017; en consecuencia, al carecer de capacidad de postulación la ciudadana KATIUSKA SEGOVIA PERAZA, los apoderados judiciales no estaban facultados para intentar la presenten acción; en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el abogado Vicente Siso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARELIS ALEXANDRA RODRIGO SEGOVIA, contra la empresa TERAPIA ATLETICA CORPORAL, C.A. (TAC). Y así se decide. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS: 206° y 158°.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA



NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA






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