Decisión Nº AP21-L-2016-002728.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002728.-
PartesDORIS TARAZONA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2016-002728.-

PARTE ACTORA: DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.446.433.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL PAUTT ANDRADE abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 154755
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, representada judicialmente por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 154755 contra la entidad de trabajo Colegio Universitario Francisco de Miranda. En fecha 11/11/2016, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de admitir la presente demanda y se dictó despacho saneador. En fecha 15/02/2017 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 21/06/2017 da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye en la misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera, en fecha 28/07/2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual la juez se aboca a la presente causa y se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, en fecha 08/11/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16/01/2018 a las 09:00 a. Posteriormente en fecha 15/01/2018 se dicto auto en virtud de una revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa que en fecha 9 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 16 de enero de 2018, a las 09:00 a.m., sin embargo, se omitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la partes, en tal sentido, este Tribunal deja sin efecto por contrario imperio, el auto de fecha 08 de noviembre de 2017 que riela al folio 110 del expediente y, se establece una vez este Tribunal se pronuncie sobre los mismos, fijara por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando día y hora para la celebración del mismo. En la misma fecha este Tribunal fijo para el día jueves 15/02/2018 a las 09:00 a m, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, comenzó a trabajar como docente asistente M-P para Colegio Universitario Francisco de Miranda desde el 31/03/2008 hasta el día 24/09/2015, fecha en la cual se materializo el retiro justificado que forzosamente tuvo que realizar debido a que desde la fecha 24/09/2015 el patrono dejó de asignarle materia para impartir clase y, por lo demás, seguía incumpliendo el mandamiento de amparo en lo que se refiere al pago de los salarios caídos, tal como fue ordenado por la sentencia definitivamente firme de amparo de fecha 23/05/2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo en fecha 24/09/2015 presento comunicación ante la oficina de Gestión de Talento humano del precitado Colegio, a fin de que se procediera con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pidiéndole así termino a la relación de trabajo por retiro justificado, devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs. 3.690,00.

Por lo antes expuesto, y en vista de han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos se procede a demandar a la entidad de trabajo Colegio Universitario Francisco de Miranda los siguientes conceptos y montos:

• Salarios dejados de percibir correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por la cantidad de Bs. 133.604.
• Vacaciones correspondientes a los años2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 por la cantidad de Bs. 14.186,03.
• Bono vacacional correspondiente a los años2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 por la cantidad de Bs. 14.186,03.
• Bono de fin de año correspondiente a los años2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 por la cantidad de Bs. 14.346,50.
• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.632,74.
• Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 29.632,74.

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 235.586,04, igualmente solicitan los intereses de mora e indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 30 de junio de 2017.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, y por cuanto la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, igualmente no dio contestación ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, y visto las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, se entiende contradicha la presente demandada en cada una de sus partes , correspondiéndole así, a la parte actora desmotar la prestación de servicio, en consecuencia quien decide deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho.

Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que esta haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Marcada “A”, cursante al folio 12 del expediente contentiva impresión en copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSSS), del mismo se evidencia los datos de la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, fecha de ingreso, nombre del patrono Colegio Universitario Francisco de Miranda, último salario, total de semanas acumuladas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B”, cursante a los folios 14 al 19 del expediente, contentiva impresión de sentencia de amparo de fecha 23/05/2013 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende que el Tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda. En consecuencia, se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/06/2010 en providencia administrativa N° 377/2010, que ordenó, el pago de los salarios caídos desde el írrito despido ocurrido el 02/03/2010. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 20 del expediente contentiva copia simple de diligencia de fecha 16/07/2013 del ciudadano ANAUL ROJAS IPSA N. 43.722 quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, de la misma se evidencia el cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, consigna ACTA DE REINCORPORACION al Colegio Universitario Francisco de Miranda, suscrita por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante al folio 20 del expediente contentiva copia simple acta de fecha 17/06/2013, suscrita por los ciudadanos: Armando rivera y, Jorge Reyes y Doris Elena Tarazona Sierra, de la misma se evidencia que la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra fue reincorporada a la entidad de trabajo Colegio Universitario Francisco de Miranda, sin embargo señala que para dicha época no tenia carga horaria de clase para asignarle.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 33 del expediente, contentiva copia simple certificado de fecha 27/02/1989, emanado de la Presidencia de la República , Presidencia de la República, oficina Central de Personal, de la misma se evidencia que la ciudadana
Doris Elena Tarazona Sierra es funcionario de carrera. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 34 del expediente, contentiva original de constancia de trabajo de fecha 29/10/2013, suscrita por la ciudadana Norys Perdomo en su carácter de Jefe (E) de la oficina de Gestión de Talento Humano, de la misma se evidencia que la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra es personal docente contratado, de la casa de estudios Colegio Universitario Francisco de Miranda, desde el 31/03/2008, con una categoría y dedicación de: ASISTENTE MEDIO TIEMPO, devengando una asignación mensual por la cantidad de Bs. 2.952,00 y la cantidad de Bs. 802,50 mensual por concepto de beneficio de alimentación En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 50 y 51 del expediente, contentiva original de comunicaciones de fecha 10/09/2013 y 15/09/2013 suscritas por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra dirigidas a: 1) Directora del Personal CU y 2) Director de Universidad Francisco Miranda, de la misma se evidencia que la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra fue incorporada a la entidad de trabajo Colegio Universitario Francisco de Miranda, sin embargo no le han cancelado los salarios caídos ni le han dado carga académicas, igualmente se evidencia que la actora solicita constancia de trabajo y carnet a la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 53 al 79 del expediente, contentivo de original de impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Colegio Universitario Francisco de Miranda a nombre de la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, de los mismos se evidencia el pago correspondientes a los años 2008 al 2009, el pago de salario, deducción de: seguro social obligatorio, política habitacional, paro forzoso, ipasme, ipasme servicio medico. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 80 al 82 del expediente, contentivo de original de impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Colegio Universitario Francisco de Miranda a nombre de la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, de los mismos se evidencia el pago correspondientes a : 1) la primera quincena del mes de noviembre del año 2010 y, 2) el mes de enero del 2014, el pago de salario, deducción de: seguro social obligatorio, política habitacional, paro forzoso, ipasme, ipasme servicio medico. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en la presente causa no consigno escrito de promoción de pruebas, ni algún tipo de recaudos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal, por ende no presentó escrito de medio de prueba alguno, ni dio contestación a la presente demandada, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, tal como lo señala en su artículo 80
“…Artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
Vista la norma anterior, y tal como fue establecido ut supra de los privilegios que goza la demandada, esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda, en los siguientes términos:
Así las cosas, de acuerdo al jurisprudencia patria pacifica y reiterada por la Sala Social del TSJ, analizada como fuere el acervo probatorio presentado por la parte actora se evidencia la prestación de servicio de la accionante, en consecuencia, esta juzgadora pasa a establecer la procedencia de los conceptos demandados conforme a derecho. Así se establece.
En tal sentido, es procedente el pago de las prestaciones sociales desde 31/03/2008 hasta 07/11/2016, las vacaciones correspondientes a los años del 2010 al 2015, el bono vacacional correspondiente a los años del 2010 al 2015, bono de fin de año a los años del 2010 al 2015. Así se decide.

En relación a la pago de los salarios caídos correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 2014 y 2015, se evidencia de las pruebas específicamente del folio 80 pago correspondiente a fecha 19/11/2010 y a los folios al folio 81 y 82 comprobante de pago del mes de enero 2014; en consecuencia, procede parcialmente su pago, visto el pago de la primera quincena del mes de noviembre de 2010 y el mes de enero del 2014, los cuales se evidencia de los folios 80 al 82 ambos inclusive.

Asimismo procede el pago de los meses desde marzo hasta diciembre del 2010 con pago de la primera quincena del mes de noviembre y los años 2011, 2012, 2013, y desde febrero hasta diciembre 2014, el año 2015 y desde enero hasta el 07 de noviembre de 2016. Así se decide.

En cuanto al concepto de retiro justificado, la parte actora reclama su pago vista que luego de la reincorporación a su puesto de trabajo la demandada no le asignó carga académica.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora observa de las pruebas traídas al proceso, específicamente al folio 21 documental valorada supra, que efectivamente si bien es cierto que la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 17/06/2013 no es menos cierto que en dicha acta se dejó constancia que la demandada no contaba con carga horaria para asignarla a la actora, razón por lo cual es forzoso para quien decide declara procedente dicho pago. Así se decide.

Así las cosas, vista la procedencia de los conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá realizar los cálculos de los intereses de la prestación de antigüedad; cesta tickets, indexación e intereses de mora. Así se decide.

Así las cosas, vista la procedencia de los conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá realizar los cálculos de los intereses de la prestación de antigüedad; indexación e intereses de mora. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

1.-De la prestación de Antigüedad desde el 31/08/2008 hasta el 07/11/2016: Se ordena a la demandada pagar la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, a razón de la cantidad de Bs. 43.128,10. Así se decide.

Periodo salario Salario diario Alícuota de Utilid. Alícuota de Bono Vac. Salario Integral días de Antig. Total de Antig. Antigüedad acumulada
31/03/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 0,00
30/04/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 0,00 0,00
31/05/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 0,00 0,00
30/06/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 0,00 0,00
31/07/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 195,42
31/08/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 390,84
30/09/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 586,26
31/10/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 781,69
30/11/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 977,11
31/12/2008 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 1.172,53
31/01/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 1.367,95
28/02/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 1.563,37
31/03/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,42 1.758,79
30/04/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 1.954,72
31/05/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 2.150,66
30/06/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 2.346,59
31/07/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 2.542,52
31/08/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 2.738,46
30/09/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 2.934,39
31/10/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 3.130,32
30/11/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 3.326,25
31/12/2009 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 3.522,19
31/01/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 3.718,12
28/02/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,82 39,19 5 195,93 3.914,05
31/03/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 4.110,50
30/04/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 4.306,94
31/05/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 4.503,39
30/06/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 4.699,83
31/07/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 4.896,28
31/08/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 5.092,72
30/09/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 5.289,16
31/10/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 5.485,61
30/11/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 5.682,05
31/12/2010 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 5.878,50
31/01/2011 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 6.074,94
28/02/2011 1.105,00 36,83 1,53 0,92 39,29 5 196,44 6.271,39
31/03/2011 1.105,00 36,83 1,53 1,02 39,39 7 275,08 6.546,46
30/04/2011 1.105,00 36,83 1,53 1,02 39,39 5 196,96 6.743,42
31/05/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 7.019,16
30/06/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 7.294,90
31/07/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 7.570,64
31/08/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 7.846,37
30/09/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 8.122,11
31/10/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 8.397,85
30/11/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 8.673,59
31/12/2011 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 8.949,33
31/01/2012 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 9.225,07
29/02/2012 1.547,00 51,57 2,15 1,43 55,15 5 275,74 9.500,80
31/03/2012 1.547,00 51,57 2,15 1,58 55,29 9 474,61 9.975,42
30/04/2012 1.547,00 51,57 2,15 1,58 55,29 15 829,36 10.804,78
31/05/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 10.804,78
30/06/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 10.804,78
31/07/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 15 878,78 11.683,56
31/08/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 11.683,56
30/09/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 11.683,56
31/10/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 15 878,78 12.562,34
30/11/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 12.562,34
31/12/2012 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 12.562,34
31/01/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 15 878,78 13.441,13
28/02/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,72 58,59 0 0,00 13.441,13
31/03/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 6 348,54 13.789,66
30/04/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 15 880,93 14.670,59
31/05/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 0 0,00 14.670,59
30/06/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 0 0,00 14.670,59
31/07/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 15 880,93 15.551,52
31/08/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 0 0,00 15.551,52
30/09/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 0 0,00 15.551,52
31/10/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 15 880,93 16.432,46
30/11/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 0 0,00 16.432,46
31/12/2013 1.547,00 51,57 4,30 2,86 58,73 0 0,00 16.432,46
31/01/2014 1.845,00 61,50 5,13 3,42 70,04 15 1.050,63 17.483,08
28/02/2014 1.845,00 61,50 5,13 3,42 70,04 0 0,00 17.483,08
31/03/2014 1.845,00 61,50 5,13 3,59 70,21 8 490,82 17.973,90
30/04/2014 1.845,00 61,50 5,13 3,59 70,21 15 1.053,19 19.027,09
31/05/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 19.027,09
30/06/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 19.027,09
31/07/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 15 2.106,38 21.133,46
31/08/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 21.133,46
30/09/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 21.133,46
31/10/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 15 2.106,38 23.239,84
30/11/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 23.239,84
31/12/2014 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 23.239,84
31/01/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 15 2.106,38 25.346,21
28/02/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,18 140,43 0 0,00 25.346,21
31/03/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 10 1.296,49 26.642,71
30/04/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 15 2.111,50 28.754,21
31/05/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 28.754,21
30/06/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 28.754,21
31/07/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 15 2.111,50 30.865,71
31/08/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 30.865,71
30/09/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 30.865,71
31/10/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 15 2.111,50 32.977,21
30/11/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 32.977,21
31/12/2015 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 32.977,21
31/01/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 15 2.111,50 35.088,71
29/02/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,52 140,77 0 0,00 35.088,71
31/03/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 12 1.689,52 36.778,22
30/04/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 15 2.116,63 38.894,85
31/05/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 0 0,00 38.894,85
30/06/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 0 0,00 38.894,85
31/07/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 15 2.116,63 41.011,47
31/08/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 0 0,00 41.011,47
30/09/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 0 0,00 41.011,47
31/10/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 15 2.116,63 43.128,10
07/11/2016 3.690,00 123,00 10,25 7,86 141,11 0 0,00 43.128,10
43.128,10
Literal a y b 43.128,10
Literal c 29.632,75

2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

3.- De las Vacaciones y Bono Vacacional del 2010 al 2015: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, a razón la cantidad de Bs. 17.399,29. Así se decide.


Periodo salario diario Días de Bono Vac Días de Vacaciones Total Bono Vacaciones Total Vacacional
2010/2011 36,83 9 17 331,50 626,17
2011/2012 51,57 10 18 515,70 928,26
2012/2013 51,57 19 19 979,83 979,83
17.399,292013/2014 61,50 20 20 1.230,00 1.230,00
2014/2015 123,00 21 21 2.583,00 2.583,00
2015/2016 123,00 22 22 2.706,00 2.706,00
8.346,03 9.053,26

4.- De las Utilidades del 2010 al 2015: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón la cantidad de Bs. 11.800,25. Así se decide.
Periodo salario diario Días de Utilidades Total de Utilidades
2010 36,83 15 552,50
2011 51,57 15 773,55
2012 51,57 30 1.547,10
2013 51,57 30 1.547,10
2014 123,00 30 3.690,00
2015 123,00 30 3.690,00
11.800,25













5.- De los salarios caídos: Se ordena su pago de conformidad establecido supra. Así se decide.

Periodo salario
31/03/2010 1.105,00
30/04/2010 1.105,00
31/05/2010 1.105,00
30/06/2010 1.105,00
31/07/2010 1.105,00
31/08/2010 1.105,00
30/09/2010 1.105,00
31/10/2010 1.105,00
30/11/2010 1.105,00
31/12/2010 1.105,00
31/01/2011 1.105,00
28/02/2011 1.105,00
31/03/2011 1.105,00
30/04/2011 1.105,00
31/05/2011 1.547,00
30/06/2011 1.547,00
31/07/2011 1.547,00
31/08/2011 1.547,00
30/09/2011 1.547,00
31/10/2011 1.547,00
30/11/2011 773,50
31/12/2011 1.547,00
31/01/2012 1.547,00
29/02/2012 1.547,00
31/03/2012 1.547,00
30/04/2012 1.547,00
31/05/2012 1.547,00
30/06/2012 1.547,00
31/07/2012 1.547,00
31/08/2012 1.547,00
30/09/2012 1.547,00
31/10/2012 1.547,00
30/11/2012 1.547,00
31/12/2012 1.547,00
31/01/2013 1.547,00
28/02/2013 1.547,00
31/03/2013 1.547,00
30/04/2013 1.547,00
31/05/2013 1.547,00
30/06/2013 1.547,00
31/07/2013 1.547,00
31/08/2013 1.547,00
30/09/2013 1.547,00
31/10/2013 1.547,00
30/11/2013 1.547,00
31/12/2013 1.547,00
28/02/2014 1.845,00
31/03/2014 1.845,00
30/04/2014 1.845,00
31/05/2014 3.690,00
30/06/2014 3.690,00
31/07/2014 3.690,00
31/08/2014 3.690,00
30/09/2014 3.690,00
31/10/2014 3.690,00
30/11/2014 3.690,00
31/12/2014 3.690,00
31/01/2015 3.690,00
28/02/2015 3.690,00
31/03/2015 3.690,00
30/04/2015 3.690,00
31/05/2015 3.690,00
30/06/2015 3.690,00
31/07/2015 3.690,00
31/08/2015 3.690,00
30/09/2015 3.690,00
31/10/2015 3.690,00
30/11/2015 3.690,00
31/12/2015 3.690,00
31/01/2016 3.690,00
29/02/2016 3.690,00
31/03/2016 3.690,00
30/04/2016 3.690,00
31/05/2016 3.690,00
30/06/2016 3.690,00
31/07/2016 3.690,00
31/08/2016 3.690,00
30/09/2016 3.690,00
31/10/2016 3.690,00
07/11/2016 3.690,00
184.125,50

6.- De la indemnización por retiro justificado: Se ordena el pago a razón de Bs. 43.128,10 de conformidad con lo establecido supra., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

De los Intereses de Mora:
Los intereses de los conceptos condenados serán calculados en el caso de las prestación de antigüedad a partir del 07/11/2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha definitiva del pago. Dichos intereses serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
De la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, se calculará en el caso del pago de la antigüedad desde 07/11/2016 hasta la fecha de pago de la sentencia y, para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del cumplimiento de la misma. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORIS TARAZONA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena la demanda a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo; TERCERO: Vista la parcialidad y el ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA







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