Decisión Nº AP21-L-2018-000467. de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000467.
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAMS NAVA Y O WILLIAMS NAVA Y OTROS CONTRA "CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, SA (ANTES CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.".
Tipo de procesoAcciòn Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado (8°) Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000467.

En fecha 05 de junio de 2019, es recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de acción Mero Declarativa interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS NAVA y OTROS contra la empresa “CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, SA (antes CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”.
En fecha 11-06-2018, se dicta auto dando por recibida la presente demanda a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

Al respecto este Tribunal observa:
Que la referida demanda tiene como petitum, que la accionada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, SA”, ha incumplido las obligaciones legales y contractuales y que confiesa y acepta que lo ha hecho desde el mes de julio del año 2008, que cancela equivocadamente varios conceptos laborales a sus trabajadores activos, proceso este que no ha terminado y se encuentra cancelando obligaciones adeudadas, lo cual se desprende de las actas del expediente N° 027-08-03-04144 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo.
Así mismo arguye, que ese incumplimiento se basa en “…que la empresa ha pagado mal los sábados, ya que lo ha efectuado con salario básico y lo ha dividido entre siete días de labor semanal, debiendo cancelarlo lo trabaje o no, lo pagaba como horas extras cuando debió hacerlo en función de los artículos 217... esto es como un día de salario normal mas 50% por ser descanso y si se labora debe sumar un día de salario compensatorio. Lo pagaba con el salario básico y empleaba el factor 7,33como divisor cuando lo acertado es entre 5 días a la semana y con salario normal, que incluye el salario básico, las horas extras, diurnas y nocturnas, bono por viaje y demás bonos” e igual surte corrieron los conceptos laborales de bonificación por viaje, los feriados laborados y los días de descanso, y las indecencias de éstos conceptos con la Antigüedad y otros beneficios legales que a su decir fueron calculados y pagados erradamente por la demandada (ver folio 2 del libelo) por lo que solicitan que “se hagan extensivos los efectos de las confesiones contendidas en las diferentes mesas técnicas para quienes laboran en la empresa desde el año 1991 y los años siguientes por errores de cálculo de la entidad de trabajo, mediante el pago en efectivo por intermedio de la mera declaración del derecho…” “En el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establecedor de la acción merodeclarativa de derecho la cual ejerzo mediante este libelo de demanda” (ver folio 4 del libelo).

La acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El precepto legal precedentemente trascrito contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de u derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, observa este Tribunal tal como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por la parte actora, aunque un tanto confusa, se centra en que: “… la empresa ha pagado mal los sábados, ya que lo ha efectuado con salario básico y lo ha dividido entre siete días de labor semanal, debiendo cancelarlo lo trabaje o no, lo pagaba como horas extras cuando debió hacerlo en función de los artículos 217... esto es como un día de salario normal más 50% por ser descanso y si se labora debe sumar un día de salario compensatorio. Lo pagaba con el salario básico y empleaba el factor 7,33como divisor cuando lo acertado es entre 5 días a la semana y con salario normal, que incluye el salario básico, las horas extras, diurnas y nocturnas, bono por viaje y demás bonos” e igual surte corrieron los conceptos laborales de bonificación por viaje, los feriados laborados y los días de descanso, , y las indecencias de éstos conceptos con la Antigüedad y otros beneficios legales, que a su decir fueron calculados y pagados erradamente por la demandada (ver folio 2 del libelo) por lo que solicitan que “se hagan extensivos los efectos de las confesiones contendidas en las diferentes mesas técnicas para quienes laboran en la empresa desde el año 1991 y los años siguientes por errores de cálculo de la entidad de trabajo, mediante el pago en efectivo por intermedio de la mera declaración del derecho…”, conceptos estos que se generan en las relaciones laborales y que pueden ser satisfechos por una vía diferente a la incoada por los hoy actores, a través de la activación de la vía ordinaria en caso del incumplimiento o cumplimento exiguo por parte del patrono como lo refiere el accionante en el caso sub examine, mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tales situaciones porque conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así lo ha reseñado en forma pacifica y reitera la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”

“ Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.

En razón de lo anterior, la presente acción mero declarativa incoada por el apoderado actor no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, en consecuencia se declara INADMISIBLE. Y así se decide.


Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión. A los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018)
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Doris Alvarado

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