Decisión Nº AP21-L-2011-006071 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2011-006071
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MULET MOLINA. PARTE DEMANDADA: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Marzo de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2011-006071

Visto el escrito en veintisiete (27) folios y sus anexos en Doscientos treinta y dos (232) folios, marcados de la letra “A” a la “O”, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de Marzo de 2017, por los abogados VICTORINO MARQUEZ y ALEJANDRO DISILVESTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.660 y 22.678, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, según consta de instrumento poder que acompañaron marcado “A”, mediante el cual solicitan, luego de profusos argumentos y jurisprudencia nacional e internacional, que:

“…este Tribunal declare que NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda introducida por la parte actora, y en consecuencia declare la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 353 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente pedimos que lo declare este Tribunal, en forma previa, in limine litis, a cualquier otro pronunciamiento y condene en costas a la parte actora.”

En consecuencia, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 1° de Diciembre de 2011, ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.435, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.473 y 93.239, respectivamente, interpuso demanda contra los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por daño moral derivado bajo la relación causal, SEGÚN SU ALEGATO, de la relación laboral que existió entre las partes.
En fecha 6 de Diciembre de 2011, se dio por recibida la causa, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 8 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda y se libró el correspondiente cartel de notificación con las formalidades del caso.

No obstante el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2015, en relación a la notificación de la demandada, debe señalarse en la presente oportunidad, que en el procedimiento ordinario laboral, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 129, in fine, que en la audiencia preliminar, y se entiende con mayor razón que también antes de su celebración, no se admitirá la oposición de cuestiones previas, y debe entenderse también, de cualquier otro asunto que configure una excepción previa o dilatoria (del latín “dilatum”: ‘corregir’) en relación a la demanda incoada, ya admitida (esto es, superado el despacho saneador de apertura) y su desiderátum procesal, para que sean resueltos en esta primera fase del procedimiento; ya que, en intención del legislador, las mismas no tienen por objeto destruir la acción del actor sino sólo retardar la entrada en juicio, por ende la ratio legis de la señalada norma que las prohíbe.

En tal sentido, lo que en realidad se prohíbe en la Ley adjetiva laboral es generar un procedimiento incidental, in principio quaestionis, para que sea dirimido antes de la audiencia preliminar, la promoción de pruebas o de la contestación de la demanda, esto es, in limine litis, su finalidad por tanto es lograr celeridad procesal; no obstante, ello no impide que la demandada o demandados aleguen en la audiencia preliminar vicios procesales que tengan tal naturaleza y puedan ser decididos o corregidos, de ser el supuesto, por el Juez de la mediación a través de un segundo despacho saneador, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley; o, en todo caso, ya que la audiencia preliminar tampoco tiene por objeto fijar el thema decidendum ni determinar explícitamente los hechos controvertidos, sean opuestos en la contestación de la demanda (art. 135, ibídem) para que sea el Juez de Juicio quien las decida en el fallo correspondiente. Asuntos, excepciones o cuestiones previas que, en ningún caso, podrán ser dilucidadas en un trámite procedimental ad hoc por el Tribunal de primera instancia en fase de sustanciación, mediante una sumaria cognitio.

En relación a este aspecto, si los fundamentos de hecho y derecho que informan la causa petendi y el petitum de la demanda se basan en unas circunstancias o supuestos frente a los cuales el Tribunal de sustanciación en lo laboral, ante al cual se ha incoado la acción, la ha admitido al considerar que no son contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, bajo la presunción de buena fe y certeza hasta prueba en contrario en la oportunidad procesal correspondiente; y, en lo estrictamente procesal, se han cumplido con los extremos señalados en el artículo 123, de la Ley adjetiva laboral, no podrá a solicitud de la demandada, in limine litis, esto es, antes de que surja el contradictorio, como antes se indicó, pronunciarse sobre los mismos sin que tal decisión no resulte como si el juez de la sustanciación se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de una manera en que la accionante no previó al incoar la acción esgrimida; o incongruente, principio que prohíbe al juez expedirse a favor o en contra de una de las partes, calificar, conceder o negar algo distinto a lo solicitado por la demandante o reemplazar los supuestos invocados por otros diferentes; todo ello, antes de trabarse la litis.
En el presente caso, por las consideraciones antes establecidas, si del acervo probatorio tempestivo y pertinente, esto es, debidamente acreditados en el proceso, y su valoración en sana crítica en la oportunidad procesal correspondiente, resulta que hay elementos de convicción, o por cualquier otro motivo subsistente la demandada resulta no ser imputable bajo la jurisdicción de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, como una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen) principio universal de Derecho Internacional, que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye, tal como se plantea al tener que valorarse la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate y que conlleva a la consecuencia de afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada, son cuestiones de fondo que no pueden ni deben ser resueltas incidentalmente en el procedimiento laboral en la presente fase, como antes quedó analizado; asimismo, en cuanto a la declaratoria “de oficio” de falta de jurisdicción, establece el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que: “En cualquier otro caso, (y este lo es) mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.”

En conclusión, este Tribunal considera que al cumplirse con los extremos de Ley al notificarse a la demandada, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se tiene debidamente notificado para que mediante sus representantes judiciales, esgrima los alegatos y defensas de hecho y de derecho que estime pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se NIEGA lo solicitado; y, ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por órgano de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la persona de su Encargado de Negocios, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que el lapso de los recursos a que hubiere lugar comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 8 días hábiles establecido en el artículo 98 eiusdem, sin que el posible ejercicio de los recursos, en caso de que se ejerciera alguno, suspenda el procedimiento de conformidad con el citado artículo en concordancia con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión interlocutoria no produce gravamen irreparable, ya que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo tanto tendría apelación en un solo efecto.

Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certifica de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para anexarla al respectivo oficio. Ofíciese igualmente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo, a los fines de tramitar lo conducente de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA




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