Decisión Nº AP21-L-2016-002880 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002880
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesWILLIAMS HERNANDEZ MUJICA, VS. DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO Nº: AP21-L-2016-002880

PARTE ACTORA: WILLIAMS HERNANDEZ MUJICA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.386.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEBERT CASTILLO, OSWALDO FARRERA Y ORLANDO RESINOSO, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 79.521, 91.415 y 162.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar pautada para el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO FARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A.; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, al ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ MUJICA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.386.133, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A.; que la fecha de Ingreso fue el día 01 de abril de 2008, que para la fecha de Egreso presentó renuncia el día 06 de mayo de 2016, que desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 67.600,00, y que la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) años, un (01) mes y cinco (05) días, así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 01 de abril de 2008, y terminó el día 06 de mayo de 2016, cuya duración fue de ocho (08) años, un (01) mes y cinco (05) días, para lo cual reclama este derecho conforme lo establecido en la norma del articulo 142 literales “c”, se evidencia que por este concepto, calculado con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 2.566,30 por doscientos cuarenta (240) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 615.911,11 . Así se establece.





Del concepto anteriormente discriminado arroja la cantidad de Bs. 615.911,11, de las cantidades debe deducirse las cantidades correspondientes: fideicomiso de prestaciones sociales Bs. 123.701,42, anticipos de prestaciones sociales Bs. 246.500,00 y prestamos otorgados por Bs. 57.469,18, para un total a deducir de Bs. 427.670,60, cuyo monto total por prestaciones sociales de Bs. 188.240,51 más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.



2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, quien suscribe aplicando el criterio jurisprudencial indicado en los beneficios anteriores sobre el tiempo efectivo de servicio prestado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que le corresponde la cantidad de treinta (30) días, lo que equivale por este concepto la cantidad de 20 días, tal y como se detalla a continuación:




Le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs. 45.066,60, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIAS PENDIENTES DE VACACIONES Y DIAS DE VACACIONES DESCONTADOS ILEGALMENTE: Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 2016 la cantidad de 6,67 días y de bono vacacional fraccionado 6,67 días. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio siguiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Guerrero contra CANTV. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, le corresponde por este concepto la cantidad de 15,83 días de vacaciones y 15,83 días de bono vacacional, tal y como se detalla a continuación:





Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 13.34 días, lo que equivales a la cantidad de Bs. 30.059,42, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

Reclama días pendientes de vacaciones correspondiente al año 2015, específicamente cinco (05) días y asimismo reclama noventa y cinco (95) días de vacaciones descontadas ilegalmente durante la vigencia de la relación laboral, tal y como lo indicó en su escrito libelar en el folio cinco (05) del expediente, para lo cual quien suscribe evidencia que la carga de la postulación no fue precisa ni determinada, no bastando solo su prueba ya que los mismos deben detallarse, motivo por el cual de acuerdo a los criterios en la sentencias tanto del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el numero AP21-L-2012-002177 de fecha 21/05/2013, en lo concerniente a la carga alegatoria y la número 797 de fecha 16/12/2003 y ratificado en la sentencia Nº 350 de fecha 31/05/2013, esta última con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que las reclamaciones por excesos deben estar discriminadas, motivo por el cual debe declararse improcedente tal beneficio. Así se establece.

4.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Manifiesta la actora en su escrito libelar que la parte demandada le adeuda los salarios desde el 16 al 20 de abril de 2016, tal como se evidencia del cuadro cursante al folio cinco (05) del escrito libelar, motivo por el cual quien suscribe declara procedente el derecho reclamado a razón del salario indicado ut supra, tal y como se detalla a continuación:



Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 11.266,65, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
Así decide.

5.- DIFERENCIAS ADEUDADAS EN EL PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: la parte aduce en su escrito libelar que durante la vigencia de la relación laboral la parte demandada vulneró lo dispuesto en la norma del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que se realizaron mas de un anticipo de prestaciones sociales al año, por lo que tales pagos deben ser considerados salarios y por lo cual reclaman las diferencias que asciende a la cantidad de Bs. 58.297,22, detallada en el cuadro anexo cursante al folio seis (06) de su escrito libelar, para lo cual quien suscribe revisada la norma in comento, evidencia que no existe certeza de que las erogaciones efectuadas durante los años que duró el vinculo laboral, que se indica en el cuadro antes mencionado, correspondan a un supuesto distinto al previsto en el literal “d” de la norma del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, actualmente la norma del articulo 144 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual debe declararse improcedente tales diferencias. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante la aplicación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de las prestaciones sociales, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (06/05/2016), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de acotar que la tasa de interés esta publicada hasta el 30 de noviembre de 2016, tal y como se detalla a continuación:


Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales:



Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 19.601,80. Así se establece.

Intereses Moratorios de los Otros Conceptos:



Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 8.996,23. Así se establece.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, determinar de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de la notificación de la demandada fue en fecha 06/12/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, se deja constancia que la indexación de dichos conceptos, será determinada, una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se decide.


En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ MUJICA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.386.133, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A., condenándose a estos, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 303.231,21, más lo que resulte como consecuencia de corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2017. Años. 206º y 157º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,
NELLY BOLIVAR
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY BOLIVAR



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