Decisión Nº AP21-L-2015-000966 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000966
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-000966

En fecha 03 de julio de 2017 se dio por recibido el Recurso AP21-R-2017-000451, proveniente del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito, a los fines legales consiguientes; asimismo se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy en virtud que la ciudadana Jueza quien preside este Despacho, se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito, los días 06 y 07 de julio del corriente año.

Ahora bien, en estricto acatamiento a la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de junio de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, donde declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017 emanado del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se ordena a la Juez de la recurrida que se pronuncie sobre el reclamo ejercido sobre la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, este Juzgado estando en el lapso de ley pasa a proveer sobre el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2017, en el cual señaló:

Primer punto:

“Omissis”

(…) en lo que respecta a los conceptos y cantidades que establece por “Utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al año 2014 y la fracción 2015: BS. 7.125,14” y “Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015: BS. 7.285,86…”, se encuentra totalmente fuera de los límites de la Sentencia de fecha 04/03/2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue “modificada” por la Sentencia del juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral de fecha 06/06/2016.
(…) efectivamente condenó a la demandada al pago de “Utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al año 2014 y la fracción 2015: BS. 7.125,14” y “Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015: BS. 7.285,86…” y dicha condena de la juez Aquo, lo fue por la errada conducta en el juzgamiento (…) dicha prueba que cursa al folio 60 del Expediente, la constituye la instrumental marcada “D”, aportada a los autos por la parte demandada en tiempo útil, (…) que nuestra mandante le pagó a la parte actora, entre otros conceptos los siguientes: “…b) Vacaciones 2014-2015: 17 días de salario a razón de Bs. 200,00 cada uno, es decir, la cantidad de Bs. 3.400,00; c) Bono Vacacional 2014-2015: 17 días de salario a razón de Bs. 200,00 cada uno, es decir, la cantidad de Bs. 3.400,00; y d) Utilidades 2014: 30 días de salario a razón de Bs. 200,00 cada uno, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,00…”. Hechos estos que fueron debidamente establecidos en la Sentencia de fecha 06/06/216 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, cuando expresa y determinantemente el Juez Ad quem, al proceder al análisis de esta instrumental categóricamente “le confiere valor probatorio (…) “, siendo esta circunstancia uno de los motivos por los cuales el Juez Ad quem establece: “TERCERO: se modifica el fallo apelado…”.

En relación a éste punto, quien decide considera oportuno señalar lo establecido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito en la sentencia de fecha 06/06/2016 la cual reza ( ver folio 120): “…3.- Respecto al tercer punto de apelación de la parte demandada, referente a “incorporar el valor probatorio que tiene el documento marcado “D” consignado por la demandada junto a las pruebas, que es el único documento que la juez desecha en el proceso, llama la atención por que ese documento fue marcada “A” por la parte actora con la diferencia que tiene una añadidura debajo de la firma se le añade una nota y actor sostiene que el no recibió esa cantidad de dinero , no existe a los autos una prueba que desvirtúe lo contrario, por eso al tener pleno valor probatorio ese documento que fue desechado ilegalmente por la juez de primera instancia queda demostrado a los autos primero que es improcedente la indemnización por despido injustificado, segundo que la empresa no esta obligada a cancelar el paro forzoso y tercero que esas cantidades de dinero que fueron expresadas allí son los derechos laborables de los trabajadores que fueron pagados en su totalidad al momento de terminar la relación de trabajo el día 0/02/20215 y no el 09 de febrero como falsamente se alego en el libelo, por ello es que solicitamos se declare la apelación con lugar, revoque la sentencia de primera instancia, darle valor probatorio a la prueba marcada “D”. Al respecto quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que dicha documental fue debidamente valorada por la juez de la recurrida, no obstante el hecho de haberle otorgado valor probatorio a dicha documental a los efectos de determinar los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador, no implica que no haya alguna diferencia pendiente por cancelar al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que como lo expreso la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación “… si bien es cierto puede haber una diferencia en el pago de las prestaciones, fue por que la parte demandada al momento de pagar la liquidación no tomo en cuento los aspectos del salario integral”. En razón de lo antes expuesto quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente transcrito se evidenció, que en relación a este punto el Juzgado Superior declaro sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, quedando ratificado los conceptos condenados por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, específicamente el pago de utilidades 2014 y fracción 2015, vacaciones y bono vacacional 2014-2015. En tal sentido, se declara improcedente el reclamo. Así se decide.

Segundo punto:

(…) se puede constatar que este Tribunal, toma como factor de cálculo (base) para cuantificar estos intereses de mora la “TASA ACTIVA” determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) (…) todo lo cual se encuentra reñida y totalmente fuera de los límites de la Sentencia de fecha 04/03/2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial…

Este Juzgado, de una revisión observó que los cálculos de los intereses de mora tanto de las prestaciones sociales como de los otros conceptos, fueron realizados de forma correcta con las tasas establecidas y emitidas por el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela; que el monto de estos conceptos no coinciden con los señalados por el apoderado judicial de la parte demanda, en virtud que éste utilizó otros montos, es decir, procedió a descontar cantidades de dineros a los conceptos de utilidades 2014 y fracción 2015, vacaciones y bono vacacional 2014-2015, siendo esto incorrecto ya que los mismos habían sido condenados, en tal sentido, se debían calcular en base a los siguientes montos: los intereses moratorios por falta de pago en las prestaciones sociales (Bs. 21.526,19) y los intereses de mora de los otros conceptos ( Bs. 69.067,73). En consecuencia se declara improcedente el reclamo sobre este punto. Así se decide.

En consecuencia, se ratifica el fallo de la experticia complementario de fecha 27 de abril de 2017, emanado de este Juzgado, por lo que la empresa debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 284, 681,95, que comprende el monto de los conceptos demandados y determinados por el Juzgado de Juicio anteriormente señalado, mas los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos.

Ahora bien, de una revisión de los autos que corren insertos en el expediente se observó que este Tribunal en fecha 12/05/2017, procedió a oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, en virtud que la misma se encontraba en etapa de ejecución, por lo que la causa no se paralizó, en tal sentido en fecha 15/05/2017 se decretó la ejecución forzosa, así como también se acordó la apertura de la cuenta solicitada en fecha 11/05/2017 por el apoderado de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, se observó que en fecha 08/06/2017 a las 9:00 am, comparecieron por ante este Juzgado, el abogado WILMER GERARDO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte, y por la otra el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y visto que comparecieron ambas partes este Juzgado consideró que no era necesario trasladarse a la sede de la empresa, por lo que en ese estado la parte actora solicitó la entrega formal de la libreta, asimismo señaló que se reservaba la oportunidad para solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo correspondiente a los intereses de mora y corrección monetaria. En este sentido, esta Juzgadora autorizó la entrega de la libreta N°. 05023803, consignada en fecha 02/06/2017, a nombre de PEREZ BIVAS HANNDY, por la cantidad de Bs. 284.681,95, signada con el número de cuenta 01750140200062347524 del banco bicentenario; igualmente dejó constancia que quedaba pendiente los intereses de mora de las prestaciones y los otros conceptos desde 01 de marzo 2017 hasta 02/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y los demás conceptos desde 01 de enero de 2016 hasta 02/06/2017, de conformidad a la sentencia de fecha 04/03/2016 emanada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, tal y como se evidencia del acta levantada en esta fecha, y que fue suscrita por las partes. (Ver folio 210).

Pues bien, concluye esta Juzgadora que por no existir ninguna incidencia que pueda afectar el derecho a la defensa que tienen las partes, y por no haber variado el monto condenado a favor de la parte actora, deja constancia que la parte demandada dio cumplimiento con el pago condenado, quedando solamente pendiente los intereses de mora de las prestaciones y los otros conceptos desde 01 de marzo 2017 hasta 02/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y los demás conceptos desde 01 de enero de 2016 hasta 02/06/2017, de conformidad a la sentencia de fecha 04/03/2016 emanada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como corolario, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo contra la experticia complementaria del fallo de fecha 27/04/2017, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificándose el monto condenado a favor del ciudadano PEREZ BIVAS HANNDY, por la cantidad de Bs. 284.681,95. SEGUNDO: Se deja constancia que la parte demandada procedió al pago del monto condenado (Bs. 284.681,95), mediante la apertura de la cuenta de ahorro, según libreta N°. 05023803, del Banco Bicentenario, siendo retirada dicha libreta por la parte actora tal y como lo participó en fecha 19/06/2017. Quedando solamente pendiente los intereses de mora de las prestaciones y los otros conceptos desde 01 de marzo 2017 hasta 02/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y los demás conceptos desde 01 de enero de 2016 hasta 02/06/2017, de conformidad a la sentencia de fecha 04/03/2016 emanada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines que estén en conocimiento de la presente decisión, en el entendido que el lapso de ley para ejercer los recursos respectivos comenzara a correr una vez conste en auto las notificaciones. CUARTO: Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de julio de 2017.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
El SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

El SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO





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