Decisión Nº AP21-L-2017-001741 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001741
Fecha29 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001741
PARTE DEMANDANTE: ILDEFONSO LAMEDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA ESCALONA, EDUARDO SANDEZ y JOSÉ GREGORIO FAJARDO
PARTE DEMANDADA: BOSTON STORE 2006, C.A., concesionaria del fondo de comercio Restaurant Boston Hut y solidariamente la A.C. CLUB TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA y de la solidariamente Demandada MARINA DEL VALLE SUÁREZ MORONTA
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto escrito de transacción consignado a los autos, en fecha trece (13) de diciembre de 2017 por las partes, ciudadanos: por la parte Demandante ciudadano ILDEFONSO LAMEDA, cédula de identidad N°V-10.614.327; su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO FAJARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°95.909, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada BOSTON STORE 2006, C.A., concesionaria del fondo de comercio Restaurant Boston Hut, su apoderado judicial, abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº80.801, acreditación que consta en autos; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula primera, que textualmente indica:

“PRIMERO: la parte actora en primer lugar desiste de la acción en cuanto a la Asociación Civil Club Táchira, al ser su objeto fundamental el reconocimiento de sus drechos por parte de la Sociedad Mercantil BOSTON STORE 2006, C.A.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Demandante) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION al resto del contenido de la transacción, cuyo monto total fue por BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.800.000,00); y comprende los conceptos explanados en el escrito libelar, discutidos en la Audiencia Preliminar, es decir, Tla garantía de prestación o antigüedad, indemnización por retiro justificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, bono nocturno, diferencia por días de descanso reclamados y diferencia por días de domingos reclamado; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se insta a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar; y una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: 1º dar por terminado el presente expediente, 2º librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes a los fines que las partes retiren sus escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual se insta a las partes a retirar las mismas por la Oficina de Atención al Cliente (O.A.P.), y 3º su consecuente remisión al archivo judicial. Igualmente, se ordena dejar en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal, copia certificada de la presente decisión. Finalmente, se ordena notificar mediante boleta a las partes, de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alirio Cumache Sánchez


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