Decisión Nº AP21-L-2017-000946 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Número de sentenciaPJ0652017000074
Número de expedienteAP21-L-2017-000946
Fecha22 Enero 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesORDAN ALFREDO MARCANO QUINTERO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.813.294. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ, IPSA NO. 27.668. PARTE DEMANDADA: OPERADORA LA URBINA CA
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 22 DE ENERO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000946

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JORDAN ALFREDO MARCANO QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.813.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ, IPSA No. 27.668.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA LA URBINA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-02-2002, bajo el No. 60, Tomo 636-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA CARRASCO, IPSA No. 164.811.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO II

NARRATIVA:

En fecha 0905-2017, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 23-05-2017, se subsana la demanda.
En fecha 25-05-17, se admite la demanda y su subsanación, se establece que al 10º día hábil siguiente a la certificación por secretario de la notificación de la demandada, se celebraría la Audiencia Preliminar
En fecha 29-06-17, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada, ambas promueven pruebas.
En fecha 09-08-17, el Juzgado 6º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29-09-17, es presentada la contestación a la demanda. Previamente, en fecha 25-09-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 09-10-2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 15-01-17, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparece la parte actora y no se presenta la demandada, se evacuan todas las pruebas. La Juez procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que se desempeñó a favor de la demandada como Operador IV, desde el 05-04-2002 al 22-09-2010, que fue despedido de manera injustificada, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores. Demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente a la suma correspondiente a la prestación de antigüedad. Demanda el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, salarios caídos, considerando el período en que duró el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha del despido hasta la fecha de la demanda. Reclama el pago de salarios caídos considerando los aumentos establecidos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, alega que luego del 01-12-15 el operario IV devengaría un salario diario básico de Bs. 580,00. En cuanto al bono de transporte, se demanda en base a la cláusula 39 de la Convención Colectiva, la cual establece que la entidad de trabajo conviene en otorgar a sus trabajadores amparados por dicha convención, uno bono por concepto de transporte cancelado de manera semanal por las siguientes cantidades: a) Bs. 165,00 a partir del 01-12-15 B) Bs. 200,00 a partir del 01-12-15 y c) Bs. 300,00, a partir del 01-05-17. En cuanto a los Tickets de Alimentación, se alega que cada cesta ticket tiene el valor 15 UT diarias. Alega que el valor de la UT a considerar debe ser Bs. 300,00, por lo cual cada cesta ticket se debe establece en Bs. 4.500,00 que deben ser multiplicados por 30 días. Reclama el pago de Bs. 10.800,00 por Ticket de Alimentación. En cuanto a las Vacaciones demanda Bs. 683.661,18, correspondiente al período desde el 22-09-10 al 07-05-17, en base a las cláusulas 20 y 28 de la Convención Colectiva. Bono Vacacional, alega que le corresponden 40 días de salario por concepto de bono vacacional, más 10 días de regreso del disfrute, mas una bonificación especial de Bs. 900,00 por concepto de inicio de vacaciones. En consecuencia, reclama el pago del bono vacacional, desde el 22-09-10 al 07-05-17, es decir, 07 períodos completos mas la fracción de un mes, indica que le corresponde 353.33 días a razón de Bs. 2.194,03 cada uno, mas el bono de inicio. Utilidades, se reclama su pago, desde el 22-09-10 al 07-05-17, según los Artículos 131 de la LOTTT y cláusulas 36 de la Convención Colectiva. Útiles escolares y Juguetes: Alega que tiene 02 hijos, que para el mes de octubre de 2009, uno tenía 10 años y el otro 05 años, ambos cursando estudio al igual que para el mes de octubre de 2016. Afirma que según la cláusula 37 de la Convención Colectiva, le corresponde por cada hijo la suma de Bs. 6.500,00 anuales. En cuanto a los juguetes, se demandan de acuerdo a la cláusula 43, indica que le corresponde 02 bonificaciones para el hijo mayor y 07 para el hijo menor. Bono de Antigüedad, se demanda su pago considerando lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva, es decir, reclama 06 días de salario para el año 2012, fecha en la cual el actor cumplió 10 años de antiguedad y 08 días de salario para el año 2017, fecha en la cual cumplió 15 años de antiguedad. Todo ello considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 05-04-2002 al 07-05-17. Prestación de Antigüedad, se reclama según lo establecido en el literal d) del artículo 142 ejusdem, se demanda el pago de Bs. 1.401.435,00, se alega que es mas favorable el cálculo según 30 días anuales, todos con el último salario.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
La demandada no contestó la demanda en la oportunidad legalmente establecida.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia de Providencia Administrativa No. 286-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana el 30-04-13.

Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se ordenó el reenganche de JORDAN ALFREDO MARCANO QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.813.294 en el cargo que desempeñaba a favor de OPERADORA LA URBINA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-02-2002, bajo el No. 60, Tomo 636-A-Qto. Se establece que el actor, en fecha 22-09-2010, fue despedido injustificadamente.

Acta de fecha 11-06-2015, levantada Inspectoria del Trabajo del Este del Área -Metropolitana, asunto No. 027-2010-01-03432
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que las demandada no cumplió con la Providencia Administrativa No. 286-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana el 30-04-13 en la cual se ordenó el reenganche de JORDAN ALFREDO MARCANO QUINTERO, en el cargo que desempeñaba a favor de OPERADORA LA URBINA CA.

Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el SINDICATO.
No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho, que el Juez debe conocer, analizar, interpretar y en su caso, aplicar, frente al juicio particular que deba decidir.

Constancia de Ajuste salarial, sellado por ASOTIP, folio 118.
No fue atacado por la demandada, ya que no compareció a la Audiencia de Juicio, evidencia que para el cargo de Operador IV, para el año 2015, se acordó un aumento del 40% sobre el salario. Para el año 2016, se acordó un aumento del 78%, total aumento 194%.
Recibos de pago de la demandada a favor de GARY PEÑUELA, correspondientes a julio, agosto de 2013 y marzo de 2014, folios 120 al 122.
No fue atacado por la demandada, se aprecia según el articulo 78 de la LOPT, evidencia el salario para los trabajadores activos de la demandada para las fechas indicadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia de asunto AP21-S-2010-001287, correspondiente al Juzgado Sexto de Sustanciación de este Circuito Judicial. Copia de cheque No. 00207, de fecha 01-10-10, emanado de la demandada a favor del actor, folios 92 al 105.
Son apreciados según los artículos 77 y 78 de la LOPT, evidencian que la demandada ofreció al actor la suma de Bs. 118.667,55 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, generados por sus servicios efectivos a favor de la demandada. En fecha 13-05-11, el actor manifestó que recibía el original de libreta de ahorro No. 0504891-10, del Banco Industrial de Venezuela con un saldo de 85.547,39 (folio 100). Se destaca que según consta de la planilla de liquidación que riela al folio 95 del expediente, la demandada mediante dicha oferta real únicamente canceló el lapso efectivamente laborado, es decir, el que va desde el 05-04-2002. al 22-09-2010. Dicha oferta real no se refiere al pago de los conceptos demandados que son los generados por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, es decir, desde el 22-09-2010 (despido) al 07-05-17 (presentación de la demanda).

Acta de fecha 20-06-13, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área -Metropolitana, asunto No. 027-2010-01-03432.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada ofreció al actor en el asunto AP21-S-2010-001287, correspondiente al Juzgado Sexto de Sustanciación de este Circuito Judicial, la suma de Bs. 118.667,55 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket. Evidencia que el actor recibió el pago de los conceptos laborales generados por sus servicios a favor de la demandada. Se destaca que según consta de la planilla de liquidación que riela al folio 95 del expediente, la demandada mediante dicha oferta real únicamente canceló el lapso efectivamente laborado, es decir, el que va desde el 05-04-2002. al 22-09-2010.
CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la falta de contestación a la demanda, asi como la inasistencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, y la falta de pruebas que desvirtúen lo alegado en la demanda, se tiene como cierto que el actor fue trabajador del a demandada, en el cargo de Operador IV, desde el 05-04-2002 al 22-09-2010.

Forma de terminación de la relación laboral:
La Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (art. 112) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (art. 87), establecen que estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)

Sobre la inamovilidad laboral, entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420 LOTTT); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335 LOTTT), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley Sustantiva); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos, el actor gozaba de inamovilidad laboral, no era de dirección, tenía mas de 03 meses de servicios, era contratado a tiempo indeterminado, sin embargo, fue despedido injustificadamente según fue establecido en Providencia Administrativa No. 286-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana el 30-04-13. No consta en autos que se ejerciera recurso alguno contra dicha Providencia Administrativa.

Indemnización por despido injustificado:
El actor fue despedido injustificadamente, el 22-09-2010, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 diciembre de 2009, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 453 de la LOT hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto, esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Igualmente, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad prevista en la LOT y en la vigente LOTTT, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo
En consecuencia, se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 1.401.435,00 por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente a la suma correspondiente a la prestación de antigüedad, cuya fórmula de cálculo se expondrá mas adelante. YA SÌ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de beneficios laborales por el período que va desde el 22-09-10 (despido) al 07-05-17(demanda).
Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (FINAL DE LA CITA)

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y en atención al caso de autos, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y salarios caídos, a favor del actor, considerando el período que va desde la fecha del despido hasta la fecha de la demanda que originó el presente juicio.

En cuanto a los salarios caídos:

Se ordena su pago en base a los Artículos 91, 104 y 130 de la LOTTT, asi como en base a las Cláusulas 5 y 26 de la Convención Colectiva y según el Decreto No. 2832 publicado en Gaceta Oficial No. 6296 Extraordinaria sobre salario mínino desde el 01-05-17. La cláusula 25 de la Convención Colectiva estable que las partes acuerdan aumentar los salarios básicos a todos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, a partir del 01-12-15. Los nuevos montos para los salarios básicos acordados, según el cargo que ocupa el trabajador, quedaron estipulados en la tabla “A”, en la cual se estableció que luego del 01-12-15, el operario IV devengaría un salario diario básico de Bs. 580,00. Asimismo, se estableció que en el mes de julio del año 2016, la demandada, constituida por el Gerente de Relaciones Industriales y quien adicionalmente éste designare y la representación del Sindicato, constituido por el Secretario General, el Secretario de Finanzas, el Secretario de reclamos y un Secretario Ejecutivo, analizarían y convendrían los salarios básico diarios a aplicar para los trabajadores, desde el 04-07-16. El monto y la oportunidad de aplicación correspondiente al año 2016, sería debidamente documentados y debidamente informados a la Inspectoria del Trabajo en su oportunidad. En el mes de julio de 2017, la representación de la demandada y la representación del sindicato, analizaron y convinieron los salarios básicos diarios a partir del 03 de julio de de 2017, lo cual debió, también, ser documentado e informado a la Inspectoria del Trabajo

Tales aumentos no se cancelaron al actor por causas imputables a la demandada, en consecuencia, se condena al pago de los salarios caídos considerando tales incrementos, desde la fecha del despido injustificado (22-09-10) hasta la fecha en que el actor da por terminada la relación laboral con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio (07-05-2017). Los cálculos se especifican a continuación:


En cuanto al bono de transporte:
La cláusula 39 de la Convención Colectiva de OPEREADORA LA UBINA, cuya copia riela en el cuaderno de conservación No. 01, vigente desde el 2015 al 2017, establece que la entidad de trabajo conviene en otorgar a sus trabajadores amparados por dicha convención, uno bono por concepto de transporte cancelado de manera semanal por las siguientes cantidades: a) Bs. 165,00 a partir del 01-12-15, b) Bs. 200,00, a partir del 01-12-15 y c) Bs. 300,00, a partir del 01-05-17. Se condena al pago del bono de transporte, los cálculos se especifican a continuación:


Ticket de Alimentación:
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó su pago, se acuerda lo demandado, en tal sentido, se establece que cada cesta ticket tiene un valor de 15 UT diarias. El valor de la UT debe ser de Bs. 300,00, es decir, el de la fecha actual, como sanción por el no pago oportuno. Por lo cual cada cesta ticket se establece en Bs. 4.500,00 que deben ser multiplicados por 30 días, operación que nos arroja el monto mensual por beneficio de alimentación. Tal monto que debe ser multiplicados por los meses adeudados, desde el 22-09-2010 al 07-05-17, período en el cual transcurrieron 80 meses. Mensualmente le correspondían Bs. 135.000,00. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 10.800,00 por Ticket de Alimentación, resultantes de multiplicar Bs. 13.5000,00 por los 80 meses. Y ASÌ SE DECLARA.


Vacaciones:
Se condena a su pago por la suma total de Bs. 683.661,18 correspondiente al período desde el 22-09-10 al 07-05-17, en base a los Artículos 190, 192 de la LOTTT y cláusulas 20 y 28 de la Convención Colectiva. Tal suma se adeudan por un total de 313,60 días cada uno a razón de Bs. 2.194. Este monto corresponde al último salario mínimo devengado mas el bono de transporte. Y ASÌ SE DECLARA.

Bono Vacacional:
En la cláusula 20 de la Convención Colectiva se establece que la fecha en la cual los trabajadores salen de vacaciones, les corresponden 40 días de salario por concepto de bono vacacional, más 10 días de regreso del disfrute, mas una bonificación especial de Bs. 900,00 por concepto de inicio de vacaciones. En consecuencia, se condena al pago del bono vacacional, desde el 22-09-10 al 07-05-17, es decir, 07 períodos completos mas la fracción de un mes, lo cual arroja 353.33 días a razón de Bs. 2.194,03 cada uno, mas el bono de inicio. De conformidad a lo establecido en los artículos 192 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de este concepto se hace en base al último salario devengado. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar Bs. 781.516,62 por bono vacacional. Y ASÌ SE DECLARA.

Utilidades
El actor tenía derecho a 111 días anuales por tal concepto. Se condena a su pago, desde el 22-09-10 al 07-05-17, según el Artículo 131 de la LOTTT y cláusula 36 de la Convención Colectiva.



Útiles escolares y Juguetes:
Visto que la parte demandada no contestó la demanda de manera tempestiva y no compareció a la Audiencia de Juicio y por cuanto no consta prueba en contrario, se tiene como cierto que el actor, estaba afiliado al sindicato ASOTIP, que tiene 02 hijos. Para el mes de octubre de 2009, uno tenía 10 años y el otro 05 años, ambos cursando estudio al igual que para el mes de octubre de 2016. Según la cláusula 37 de la Convención Colectiva, le corresponde por cada hijo la suma de Bs. 6.500,00 anuales para la adquisición de útiles escolares, este concepto se adeude desde el año 2008 al 2016, ambos inclusive. La demandada adeuda Bs. 6.500,00 por 02 hijos por la cantidad de años, 08 años lo cual arroja la suma de Bs. 104.000,00, que se condena a cancelar por útiles escolares. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los juguetes, tenemos que de acuerdo a la cláusula 43, le corresponde al actor 02 bonificaciones para el hijo mayor y 07 para el hijo menor, tomando en consideración que este beneficio cesa al cumplir 12 años el hijo. Por este concepto se adeuda 09 bonificaciones de Bs. 3.000,00 cada una. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 27.000,00 por juguetes. Y ASI SE DECIDE.

Bono de Antigüedad:
Se ordena su pago considerando lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva, es decir, se condena al pago de 06 días de salario para el año 2012, fecha en la cual el actor cumplió 10 años de servicios. Asimismo, le corresponde 08 días de salario para el año 2017, fecha en la cual cumplió 15 años de servicios. Todo ello considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 05-04-2002 al 07-05-17. El salario base de cálculo para abril de 2012 es de Bs. 127.56 diarios y el del año 2017 es de Bs. 2.194,03 diarios. En consecuencia, se condena al a demandada a cancelar Bs. 18.317,68 por Bono de Antigüedad. Y ASÌ SE DECLARA.

Prestación de Antigüedad:

Se ordena su pago en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT, considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 05-04-2002 al 07-05-17. Se ordena tal pago según el cálculo mas favorable que es en base a 30 días por cada año de servicio con el último salario integral, según lo establecido en el literal d) del artículo 142 ejusdem. El último salario básico mensual mas el bono de transporte era de Bs. 65.821,04, el salario básico diario era de Bs. 2.194,03. La incidencia del bono vacacional ( 40 días anuales), era de Bs. 243.78 diarios, resultado de multiplicar el salario básico por tal cantidad de días y dividir el resultado entre los 360 días del año. La incidencia de utilidades (111 días anuales) era de Bs. 676,49 diarios, resultado de multiplicar tal cantidad de días por el último salario básico y dividir el resultado entre 360 días. Por lo cual el salario integral diario del actor era de Bs. 3.114,30. El actor tenia 15 años de antiguedad, por lo cual se condena al pago de Bs. 1.401.435,00 por prestación de antigüedad resultado de multiplicar 450 días en base al señalado salario integral. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 05-04-2002 al 07-05-17 (fecha de la presentación de la demanda), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia. Para el cálculo de estos intereses se debe utilizar cuadro anexo a la demanda (folios 33 y 34) en el cual se especifica los salarios mes a mes, las alícuotas de utilidades y bono vacacional mes a mes así como el cálculo de prestación de antigüedad, a razón de 05 dìas mensuales de salario integral según lo previsto en el articulo 108 de la LOPT y según el 142 de la LOTTT.

SUMAS A DEDUCIR:
Del total a cancelar por todos los conceptos antes especificados, se debe deducir la suma de Bs. 136.347,37 ya recibida por el actor, reconocida en la demanda ( folio 31).

Consta en autos copia de asunto AP21-S-2010-001287, correspondiente al Juzgado Sexto de Sustanciación de este Circuito Judicial, folios 92 al 105, evidencian que el actor ya recibió el pago de los conceptos laborales generados por sus servicios efectivos a favor de la demandada. En fecha 13-05-11, el actor manifestó que recibía el original de libreta de ahorro No. 0504891-10, del Banco Industrial de Venezuela con un saldo de 85.547,39 (folio 100). Se destaca que tal suma no se deduce del total a cancelar, pues según consta de la planilla de liquidación que riela al folio 95 del expediente, la demandada mediante dicha oferta real únicamente canceló el lapso efectivamente laborado, es decir, el que va desde el 05-04-2002 al 22-09-2010. Es decir, dicha oferta real no se refiere al pago de los conceptos demandados en el presente juicio que son los generados por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, desde el 22-09-2010 (despido) al 07-05-17 (presentación de la demanda).
En consecuencia, del total a cancelar únicamente se ordena deducir la suma reconocida en la demanda de Bs. 136.347,37, ya señalada. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 07-05-17 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (07-05-17) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por JORDAN ALFREDO MARCANO QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.813.294 contra OPERADORA LA URBINA CA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 22 de Enero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2017-000946
Una (01) pieza principal y un cuaderno de conservación.

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